SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 459/2011 de 20 de diciembre, cursante de fs. 135 a139 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Conocidos los antecedente de la acción, corresponde resolver fundamentalmente si el tribunal de casación al anular el Auto de concesión, lesionó los derechos que alegan los accionantes, situación que induce a juzgar el razonamiento de dicho tribunal; es decir, ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando dicha tarea no le corresponde al Tribunal de garantías; b) Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional es posible ingresar a esta tarea cuando se advierta si en esa labor interpretativa se quebrantaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida ante lesiones a los derechos y garantías constitucionales, situación que no ocurre en el caso de autos, ya que a criterio de este Tribunal, el Auto de Vista 021/2011, impugnado no constituye una resolución susceptible de casación; c) No es difícil comprender que el instituto de la casación, entre sus fines busque también evitar una indefensión absoluta de tal modo que abre posibilidades de procedencia exclusivamente para decisiones definitivas en los que se torne imposible continuar con el trámite del proceso en ausencia de un recurso ordinario; d) Es así que, en el caso presente, cuando el Juez de primera instancia anula el proceso, el agraviado cuenta con el recurso de apelación; es decir, cuenta con un recurso ordinario siendo lógico pensar que la ley busca otorgar una garantía para que el agraviado sea oído por el tribunal de cierre, esto es, en casación; e) Se advierte que conforme al art. 272 del CPC, las autoridades demandadas, ante la convicción que el auto impugnado no admitía recurso de casación debieron declararlo improcedente; empero, prefirieron la nulidad del auto concesorio, siendo evidente que dicho error no traduce relevancia constitucional suficiente que justifique la tutela impetrada; f) En definitiva ya sea que el Tribunal se hubiese decidido por la improcedencia o por nulidad, el resultado vendría siendo el mismo, por cuanto en ambos casos no caben más recursos, siendo evidente este extremo que ni los mismos accionantes han logrado precisar cual el perjuicio ocasionado por la nulidad y cual el beneficio que les habría traído la improcedencia o lo que es lo mismo cual la relevancia constitucional; y, g) Se pretende que el Tribunal emita juicio en términos de revisión de lo decidido por los jueces y tribunales ordinarios, lo que no corresponde en esta vía en razón de su naturaleza.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso en la acción de amparo
- III.3. Sobre la falta de fundamentación de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR