SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alega la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto se hizo efectivo el mandamiento de aprehensión librado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal -en suplencia legal- a efectos de que comparezca en audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, la misma no se llevó a cabo en primera instancia debido a que el juez que libró el mandamiento de aprehensión tenía varias audiencias señaladas para el 24 de diciembre de 2011, en consecuencia, remitió esos antecedentes al Juzgado Cuarto de Instrucción Penal -de turno por receso de fin de año- mismo que fue objeto de recusación, por lo que se remitió el proceso al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal el cual extraoficialmente señaló que se iba a señalar audiencia para el 27 del citado mes y año, quedando aprehendido.

Por los informes y la planilla de señalamiento de audiencias, se puede establecer que evidentemente se libró mandamiento de aprehensión contra el accionante -declarado rebelde- por que no compareció en audiencia de consideración de medidas cautelares, siendo éste aprehendido no se llevaron adelante sus audiencias, remitiéndose su proceso a tres juzgados diferentes.

Del análisis del caso de autos se puede determinar que si bien el accionante no cumplió con su comparecencia ante la autoridad jurisdiccional, a efectos de considerarse su situación jurídica con respecto a la aplicación de medidas cautelares, se puede colegir mediante el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la autoridad que requiera la presencia del imputado a efectos de la consideración de medidas cautelares y éste no comparezca, a pesar de su legal notificación, se lo declarara rebelde y se librara mandamiento de aprehensión, en este entendido, el art 224 del CPP, señala: “(Citación). Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”.

           En el presente caso, efectivamente el accionante no compareció a su audiencia de medidas cautelares; por lo que se ejecutó el correspondiente mandamiento de aprehensión con el cometido de que éste se presente ante el Juez y se lleve a cabo ese actuado; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló extensa jurisprudencia, misma que se aplica en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la cual hace una precisión sobre el mandamiento de aprehensión, realizando un análisis de los arts. 88 y 91 del CPP, estableciendo que la finalidad de este es la comparecencia del imputado ante la autoridad que lo requirió, en este entendido en el presente caso, se puede concluir que una vez aprehendido -el accionante- se cumplió con la finalidad del mandamiento, ya que éste fue conducido ante la autoridad que lo requirió, a efectos de su comparecencia; sin embargo, no se llevó adelante lo que correspondía, que era definir su situación jurídica, mediante la audiencia de consideración de medida cautelares, por lo que al encontrase una persona aprehendida debió darse celeridad a los actuados, siendo que se encontraba en incertidumbre su derecho primario, empeorando la situación procediéndose a la remisión del proceso a otros juzgados los cuales tampoco consideraron la solicitud del accionante contribuyendo a la incertidumbre procesal.

           Bajo este entendimiento, se concluye que la normativa procedimental penal es clara ya que mediante el art. 91 señala: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”, por lo que en el caso de autos cumplida con la finalidad del mandamiento de aprehensión del cual fue objeto el accionante y siendo que fue conducido ante la autoridad que lo requirió, la aprehensión dejó de tener efecto, por cuanto concluyó con su finalidad, consiguientemente, se evidencia la vulneración a la que fue sometido el accionante al estar detenido indebidamente y que el juez demandado con su actuar vulnero su derecho a la libertad.