SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
denegó
El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16 de 20 de diciembre de 2011, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la acción de libertad; en base a los siguientes fundamentos: i) El constituyente estableció la acción de libertad en el art. 125 de la CPE, como una acción de garantía que busca la protección del derecho a la libertad y también el derecho a la vida, los supuestos de protección son que la persona este ilegalmente perseguida, que su vida este en peligro o que sea indebidamente procesada; ii) Del análisis de la Resolución de 19 de septiembre de 2011, emitida por los Vocales demandados, se tiene que respecto al peligro de obstaculización indicaron que el accionante sería primo de la víctima, por tanto familiar muy cercano y que en libertad puede influir negativamente, obstaculizando el proceso; además, el informe policial sólo refiere que estando el nombrado detenido no tomó contacto con la victima ni con sus parientes cercanos; sin embargo, dicho certificado se refiere a la conducta del accionante en detención; iii) Circunscribiéndose solamente al riesgo procesal de peligro de obstaculización el Tribunal ordinario de alzada motivó dando razones de hecho del porque de la negativa de la cesación que sería por la relación de parentesco antes referida y de igual manera entró a valorar el informe policial descartándolo como prueba; iv) Se vio en el presente caso que los Vocales demandados están dando razones puntuales del porque de la negativa de la cesación a la detención preventiva, si esto estaría mal o no valoraron esa prueba, no corresponde a la justicia constitucional entrar a valorarla, porque esa es una labor estrictamente de la justicia ordinaria; v) De la apreciación de la prueba y la revisión de la referida resolución o auto de vista se encuentra que la prueba reclamada como no valorada, fue considerada de manera negativa, cuando expresa que dicha certificación sólo indica la conducta y que la misma puede cambiar si fuese liberado; vi) Es evidente que el Tribunal de alzada se refirió a otros dos puntos más, siendo que esos no fueron objeto de apelación; es decir, que se trataría de un delito grave y el otro que estaría próxima la acusación, puntos que se refieren al peligro de fuga y no al de obstaculización; sin embargo, no afecta al fondo de la decisión; toda vez, que como ya definió el Tribunal de alzada motivó de hecho la subsistencia de peligro de obstaculización; y, vii) Es evidente que la tutela judicial esta referida al derecho a una resolución motivada y que ésta a su vez es concurrente del debido proceso; por tanto, en el caso presente al analizar la Resolución de 19 de septiembre de 2011, se concluye que dicha resolución se encontraría motivada en lo determinante de la decisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
- III.2. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- III.3. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR