SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
1)
Pazzis Grover Vega Méndez y Percy Augusto Solares Chávez, Vocales de las Salas Social y Administrativa, y Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, presentaron informe escrito cursante de fs. 99 a 100 vta., mediante el cual manifestaron: 1) La presente acción de amparo proviene de un incidente de nulidad de notificación, la cual fue planteada ante el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, mismo que rechazó el recurso para posteriormente en segunda instancia ser conocido por sus autoridades, por lo que esta acción tutelar debió ser dirigida también contra el Juez a quo; 2) El accionante, confunde la autoridad que debe intervenir en la presente acción como sujeto pasivo y como tercero interesado, siendo el primero, la autoridad que presuntamente cometió la vulneración del derecho y el tercero interesado, es la persona que pudiera resultar agraviada con la resolución del amparo constitucional; y, 3) El accionante solicita dejar sin efecto la notificación realizada con la referida Resolución, lo que implica el desconocimiento del Auto de Vista dictado por estas autoridades, y el desconocimiento de la Resolución de primera instancia pronunciada por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, cuando esta autoridad no ha sido demandada como sujeto pasivo en la presente acción de amparo constitucional, no pudiendo ejercer su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3.
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- Ahora bien de acuerdo a lo expuesto en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente referidos y del análisis de las normas citadas anteriormente, la acción de amparo constitucional si bien debe hallarse dirigida contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma, debe también ser dirigida contra la autoridad superior que pudo enmendar el acto de la autoridad denunciada.
- III.3. La notificación con en materia laboral
- 203 del CPT, previene: 'La sentencia será notificada primero a la parte afectada por el fallo, para que en los términos legales pueda hacer uso de los recursos que le franquea la Ley”, sin precisar si se practicará personalmente o por cédula. Empero, debe considerarse que siendo la sentencia, el actuado procesal que pondrá fin al litigio en primera instancia, ordenando en su caso el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer; que en materia laboral, sería de efectuar el pago de un determinado monto demandado por un asunto relativo a cuestiones laborales, sea por concepto de beneficios sociales u otro, debe necesariamente notificarse de manera personal en el domicilio señalado por las partes o en el domicilio procesal fijado para el efecto, previo cumplimiento de las formalidades legales previstas en el ordenamiento jurídico; ello con la finalidad, que la parte perdidosa haga uso de los medios o recursos legales de defensa que el instrumento normativo de la materia prevé. En aquellos casos que no se hubiere constituido domicilio procesal y no fuere posible practicar la misma de forma personal, resulta aplicable la previsión contenida en el art. 77 del CPT, respecto de la notificación por edictos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR