SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
denegó
La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 015/2011 de 15 de diciembre, cursante de fs. 104 a 105 vta., por la que denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción se refiere a la notificación con la Resolución practicada mediante cédula en el domicilio señalado y no de forma personal, de lo que se estableció que el domicilio procesal se lo fijó desde el inicio de la demanda y en este se realizaron distintas diligencias de notificación de las que tomó conocimiento el accionante, constando la firma de la Secretaria del abogado Alberto Landivar, Dennise Bravo Chávez, por lo que no se notificó en un domicilio distinto; ii) El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, no fue incluido en la demanda en calidad de demandado, sino como tercero interesado, siendo que las resoluciones que motivaron la acción de amparo constitucional fueron emanadas de dicha autoridad, por lo cual es de quien nace el supuesto agravio, y al habérselo incluido en la demanda erróneamente en calidad de tercero interesado no presentó informe de acuerdo a lo establecido en el art. 129.III de la CPE, ocasionando su indefensión; y, iii) Siendo que le corresponde a la parte accionante presentar la prueba de cargo correspondiente para respaldar la vulneración sufrida; sin embargo, no se demostró ni respaldó esos extremos, empero, de la fotocopia presentada de la notificación se evidenció que no existe ninguna alteración o sobrescrito que dé la convicción que haya sido modificada dicha diligencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3.
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- Ahora bien de acuerdo a lo expuesto en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente referidos y del análisis de las normas citadas anteriormente, la acción de amparo constitucional si bien debe hallarse dirigida contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma, debe también ser dirigida contra la autoridad superior que pudo enmendar el acto de la autoridad denunciada.
- III.3. La notificación con en materia laboral
- 203 del CPT, previene: 'La sentencia será notificada primero a la parte afectada por el fallo, para que en los términos legales pueda hacer uso de los recursos que le franquea la Ley”, sin precisar si se practicará personalmente o por cédula. Empero, debe considerarse que siendo la sentencia, el actuado procesal que pondrá fin al litigio en primera instancia, ordenando en su caso el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer; que en materia laboral, sería de efectuar el pago de un determinado monto demandado por un asunto relativo a cuestiones laborales, sea por concepto de beneficios sociales u otro, debe necesariamente notificarse de manera personal en el domicilio señalado por las partes o en el domicilio procesal fijado para el efecto, previo cumplimiento de las formalidades legales previstas en el ordenamiento jurídico; ello con la finalidad, que la parte perdidosa haga uso de los medios o recursos legales de defensa que el instrumento normativo de la materia prevé. En aquellos casos que no se hubiere constituido domicilio procesal y no fuere posible practicar la misma de forma personal, resulta aplicable la previsión contenida en el art. 77 del CPT, respecto de la notificación por edictos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR