SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, refiere la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto dentro del proceso de beneficios sociales seguido contra su exempleador, fue notificado con la “Resolución Nº 146/2011-Sentencia en Primera Instancia Nº 17/2011”, por la cual el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, se declaró incompetente para conocer su proceso; sin embargo, considera que la diligencia de notificación efectuada con esta Resolución fue ilegal por que se la practicó en su domicilio procesal, dejando las copias a la testigo de actuación -secretaria de su abogado- consiguientemente, planteó incidente de nulidad de notificación, misma que fue rechazada en primera instancia como en apelación.
De los antecedentes que cursan en obrados se pudo establecer que con el fallo aludido supra, el accionante, fue notificado mediante diligencia de fs. 56 en la cual se indica que se efectuó mediante cédula entregada a la testigo de actuación Dennise Bravo Chávez; diligencia que el accionante considera que es ilegal, por lo que interpuso incidente de nulidad de notificación, por cuanto esa diligencia debió efectuarse personalmente; sin embargo, esta solicitud fue rechazada en primera instancia como en apelación, tal como consta en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ingresando a analizar el caso de autos se puede establecer que el hecho que generó el supuesto acto vulneratorio fue la notificación efectuada con la Resolución emitida por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, mismo que rechazó el incidente de nulidad; sin embargo, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en su parte pertinente señala que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra la persona o autoridad que incurrió en la supuesta vulneración de los derechos denunciados ahora bien bajo este entendimiento esta acción tutelar, también debió ser interpuesta contra el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social; sin embargo, solamente fue dirigida contra las autoridades que pudieron reparar la transgresión cometida que fueron los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- del Beni.
En este entendido, si bien se interpuso la presente demanda constitucional contra los Vocales de forma correcta, por cuanto es atribución de éstos reparar los supuestos actos vulneratorios se ingreso a analizar el fondo de la problemática llegando a deducir por lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la notificación efectuada se la hizo enmarcada en los preceptos que la norma adjetiva civil dispone y de la misma forma bajo el entendimiento que asume el Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia, por cuanto esta notificación se la realizó en el domicilio procesal del accionante el cual fue señalado por el mismo, cumpliendo con su finalidad que es dar a conocer la decisión judicial que se realizó, consiguientemente no se vulneró derecho alguno por cuanto esta diligencia cumplió con su finalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3.
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- Ahora bien de acuerdo a lo expuesto en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente referidos y del análisis de las normas citadas anteriormente, la acción de amparo constitucional si bien debe hallarse dirigida contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma, debe también ser dirigida contra la autoridad superior que pudo enmendar el acto de la autoridad denunciada.
- III.3. La notificación con en materia laboral
- 203 del CPT, previene: 'La sentencia será notificada primero a la parte afectada por el fallo, para que en los términos legales pueda hacer uso de los recursos que le franquea la Ley”, sin precisar si se practicará personalmente o por cédula. Empero, debe considerarse que siendo la sentencia, el actuado procesal que pondrá fin al litigio en primera instancia, ordenando en su caso el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer; que en materia laboral, sería de efectuar el pago de un determinado monto demandado por un asunto relativo a cuestiones laborales, sea por concepto de beneficios sociales u otro, debe necesariamente notificarse de manera personal en el domicilio señalado por las partes o en el domicilio procesal fijado para el efecto, previo cumplimiento de las formalidades legales previstas en el ordenamiento jurídico; ello con la finalidad, que la parte perdidosa haga uso de los medios o recursos legales de defensa que el instrumento normativo de la materia prevé. En aquellos casos que no se hubiere constituido domicilio procesal y no fuere posible practicar la misma de forma personal, resulta aplicable la previsión contenida en el art. 77 del CPT, respecto de la notificación por edictos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR