SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

203 del CPT, previene: 'La sentencia será notificada primero a la parte afectada por el fallo, para que en los términos legales pueda hacer uso de los recursos que le franquea la Ley”, sin precisar si se practicará personalmente o por cédula. Empero, debe considerarse que siendo la sentencia, el actuado procesal que pondrá fin al litigio en primera instancia, ordenando en su caso el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer; que en materia laboral, sería de efectuar el pago de un determinado monto demandado por un asunto relativo a cuestiones laborales, sea por concepto de beneficios sociales u otro, debe necesariamente notificarse de manera personal en el domicilio señalado por las partes o en el domicilio procesal fijado para el efecto, previo cumplimiento de las formalidades legales previstas en el ordenamiento jurídico; ello con la finalidad, que la parte perdidosa haga uso de los medios o recursos legales de defensa que el instrumento normativo de la materia prevé. En aquellos casos que no se hubiere constituido domicilio procesal y no fuere posible practicar la misma de forma personal, resulta aplicable la previsión contenida en el art. 77 del CPT, respecto de la notificación por edictos.

           De ese contexto, se extrae, todo aquello que no esté regulado por el Código Procesal del Trabajo, se tramitará bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, como sucede con la notificación con la sentencia, dado que el art. 203 del CPT, previene: 'La sentencia será notificada primero a la parte afectada por el fallo, para que en los términos legales pueda hacer uso de los recursos que le franquea la Ley”, sin precisar si se practicará personalmente o por cédula. Empero, debe considerarse que siendo la sentencia, el actuado procesal que pondrá fin al litigio en primera instancia, ordenando en su caso el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer; que en materia laboral, sería de efectuar el pago de un determinado monto demandado por un asunto relativo a cuestiones laborales, sea por concepto de beneficios sociales u otro, debe necesariamente notificarse de manera personal en el domicilio señalado por las partes o en el domicilio procesal fijado para el efecto, previo cumplimiento de las formalidades legales previstas en el ordenamiento jurídico; ello con la finalidad, que la parte perdidosa haga uso de los medios o recursos legales de defensa que el instrumento normativo de la materia prevé. En aquellos casos que no se hubiere constituido domicilio procesal y no fuere posible practicar la misma de forma personal, resulta aplicable la previsión contenida en el art. 77 del CPT, respecto de la notificación por edictos.

           En ese orden, por efecto del fallo que declare probada la demanda, se expedirá -de acuerdo al procedimiento laboral-, en ejecución de sentencia, la respectiva conminatoria de pago, así el art. 213 del CPT, dispone: 'Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto', estableciéndose, en el art. 216 del mismo cuerpo legal: 'Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado'. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, estableció: 'a) Previo a emitir la orden o mandamiento de apremio como medida compulsiva contra el obligado, debe procederse a la notificación con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, conforme al art. 137.I inc. 5) y II del CPC.

           Así la SC 0393/2003-R, de 26 de marzo, que reiteró el entendimiento asumido en la SC 0239/2003-R, de 27 de febrero, entre otras, expresó lo siguiente: '(…) en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio'; señalando: '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: «cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente» (…)'” (negrillas añadidas) (SC 0114/2007-R de 7 de marzo).

Del marco legal desarrollado y jurisprudencia constitucional, se concluye que la notificación con la conminatoria de pago, en proceso laboral, inexcusablemente deberán practicarse conforme a la previsión contenida en el art. 137.I inc. 5) y II del CPC, en el entendido que se trata de decisiones judiciales que involucran los derechos laborales del trabajador al pago de sus beneficios sociales y los derechos del empleador a la libertad que podrá restringirse en la medida en que no cumpla con la obligación impuesta en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así como el hacer uso de los mecanismos procesales que el orden jurídico prevé.

En coherencia con lo vertido y teniendo presente que el segundo parágrafo del art. 137 del CPC, establece que las notificaciones se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso; no obstante, la misma deberá practicarse en la forma prevista por el art. 121.II del mismo cuerpo legal, a realizarse con la intervención de la 'policía judicial' o en su caso de un testigo debidamente identificado, quien también firmará la diligencia, pudiendo dejarse la cédula a una persona mayor de catorce años, familiares o en la puerta del domicilio, además de una copia de la resolución judicial a efectos que el notificado tome conocimiento de las actuaciones procesales y asuma defensa. Exigencia que se funda en la naturaleza de los derechos que se protegen en el proceso laboral, según se explicó en el párrafo anterior y en las formalidades que se deben guardar a efectos de brindar seguridad a las partes, que la diligencia se realizó conforme a las normas del Código Procesal Laboral y Código de Procedimiento Civil.

          Con relación a la efectividad de la sentencia que ordene el pago de beneficios sociales a favor de la trabajadora o trabajador, la citada Sentencia Constitucional, precisó: 'De lo expuesto, se concluye que los institutos del apremio corporal y las medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo, tienen distinta naturaleza jurídica y finalidad, por cuanto, conforme se analizó, el apremio corporal es una medida compulsiva, que tiene la finalidad de compeler, obligar al empleador a cancelar la deuda que tiene con el trabajador previo pronunciamiento de sentencia ejecutoriada, a diferencia de las medidas precautorias, que buscan asegurar el cumplimiento de una decisión judicial definitiva.

En efecto, las medidas precautorias son mecanismos de protección jurídica de carácter procesal conferidas a los sujetos que al ejercer una acción judicial se consideran titulares de derechos regidos por el derecho material, razón por la cual el derecho procesal permite garantizar las pretensiones que se hacen valer con la acción, quedando a las resultas de la sentencia que resuelva el caso. Por ello, la pretensión cautelar tiene por objeto asegurar el resultado de un proceso de modo que cuando se dicte sentencia, el derecho reclamado se encuentre debidamente protegido, evitándose sentencias que no obstante reconocer el derecho no puedan ser efectivizadas, convirtiéndose en una declaración lírica para el demandante; así cuando los derechos materiales son vulnerados, resistidos, lesionados o violados, pueden ser adecuadamente protegidos con tales medidas. Ahora bien, la medida precautoria del embargo preventivo, consiste en la afectación de bienes del demandado para garantizar pretensiones de carácter patrimonial”' (las negrillas nos corresponden).