SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3.
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- Ahora bien de acuerdo a lo expuesto en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente referidos y del análisis de las normas citadas anteriormente, la acción de amparo constitucional si bien debe hallarse dirigida contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma, debe también ser dirigida contra la autoridad superior que pudo enmendar el acto de la autoridad denunciada.
- III.3. La notificación con en materia laboral
- 203 del CPT, previene: 'La sentencia será notificada primero a la parte afectada por el fallo, para que en los términos legales pueda hacer uso de los recursos que le franquea la Ley”, sin precisar si se practicará personalmente o por cédula. Empero, debe considerarse que siendo la sentencia, el actuado procesal que pondrá fin al litigio en primera instancia, ordenando en su caso el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer; que en materia laboral, sería de efectuar el pago de un determinado monto demandado por un asunto relativo a cuestiones laborales, sea por concepto de beneficios sociales u otro, debe necesariamente notificarse de manera personal en el domicilio señalado por las partes o en el domicilio procesal fijado para el efecto, previo cumplimiento de las formalidades legales previstas en el ordenamiento jurídico; ello con la finalidad, que la parte perdidosa haga uso de los medios o recursos legales de defensa que el instrumento normativo de la materia prevé. En aquellos casos que no se hubiere constituido domicilio procesal y no fuere posible practicar la misma de forma personal, resulta aplicable la previsión contenida en el art. 77 del CPT, respecto de la notificación por edictos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR