SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
III.3. La notificación con en materia laboral
Al respecto la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, precisó: “En materia laboral a diferencia de otras áreas del derecho, se pretende el rápido y eficaz cumplimiento de las disposiciones infringidas u omitidas, con la finalidad de resguardar los derechos laborales demandados, cuyo fin último es que las y los trabajadores alcancen un nivel de vida digna, ello en sujeción del principio de proteccionismo previsto en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT). En ese sentido, para la gestión y actos procesales a desarrollarse en el proceso laboral, el art. 71 del citado cuerpo legal, establece: 'Son aplicables en los procesos sociales lo previsto por los artículos 82 al 155 del Código de Procedimiento Civil, salvo las excepciones expresas que se dirán en la Presente Ley', en coherencia con dicha disposición, el art. 252 del CPT, precisa: 'Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral'.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3.
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- Ahora bien de acuerdo a lo expuesto en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente referidos y del análisis de las normas citadas anteriormente, la acción de amparo constitucional si bien debe hallarse dirigida contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma, debe también ser dirigida contra la autoridad superior que pudo enmendar el acto de la autoridad denunciada.
- III.3. La notificación con en materia laboral
- 203 del CPT, previene: 'La sentencia será notificada primero a la parte afectada por el fallo, para que en los términos legales pueda hacer uso de los recursos que le franquea la Ley”, sin precisar si se practicará personalmente o por cédula. Empero, debe considerarse que siendo la sentencia, el actuado procesal que pondrá fin al litigio en primera instancia, ordenando en su caso el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer; que en materia laboral, sería de efectuar el pago de un determinado monto demandado por un asunto relativo a cuestiones laborales, sea por concepto de beneficios sociales u otro, debe necesariamente notificarse de manera personal en el domicilio señalado por las partes o en el domicilio procesal fijado para el efecto, previo cumplimiento de las formalidades legales previstas en el ordenamiento jurídico; ello con la finalidad, que la parte perdidosa haga uso de los medios o recursos legales de defensa que el instrumento normativo de la materia prevé. En aquellos casos que no se hubiere constituido domicilio procesal y no fuere posible practicar la misma de forma personal, resulta aplicable la previsión contenida en el art. 77 del CPT, respecto de la notificación por edictos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR