SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

a)

José Ausberto Parra Heredia, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en audiencia señaló: a) Las acciones de libertad interpuestas por el accionante y Salvador Toro Anaya, han sido presentadas contra las mismas autoridades; b) Los motivos en los cuales fundaron la imputación formal -art. 301.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal así como los elementos de convicción e indicios que fueron presentados ante el Juez de Instrucción Penal, determinaron que la detención preventiva, decisión que fue confirmada en apelación; y, c) Que todos los actos de arrestos y aprehensiones fueron realizados dentro de los plazos procesales, y guardando adecuada forma; y, d) “Los accionantes apelaron al Auto que dispuso la detención preventiva” (sic), audiencia de apelación que fue celebrada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, en la que se confirmó la detención preventiva de los hoy accionantes, por considerar que el Juez habría omitido lo dispuesto en el art. 234.6 del CPP, con relación al co-imputado Eduardo Tussel Vega que fue imputado por otro delito, revocándose la medida sustitutiva otorgada de referido imputado y ordenándose detención preventiva a los siete imputados; asimismo, hizo notar que Eduardo Tussel Vega, ni siquiera acudió a firmar ante el Fiscal, se dio a la fuga y que la FELCN lo está buscando; que contra estas personas, existen suficientes indicios por la supuesta comisión de delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, con tales argumentos solicitó se declare “improcedente” la acción interpuesta.

Previo a ingresar a resolver sobre lo demandado, debemos considerar la problemática en sí a la luz de la jurisprudencia constitucional; pues resulta que el accionante acude a la protección que brinda la acción de libertad, demandando: a) En el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de delitos relativos a la Ley 1008, las actuaciones del juez de primera instancia al declarar improbado el incidente de actividad procesal defectuosa y disponer su detención preventiva, no fueron objetivas; b) Las actuaciones del fiscal y de los efectivos policiales al basarse en presunciones vulneraron su derecho a la libertad; c) Los Vocales no valoraron de mejor manera la apelación y confirmaron la resolución del Juez; y, d) Desde el primer momento de su arresto no se presumió de su inocencia.

Como se refiere en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante y otros fueron aprehendidos por efectivos policiales dentro de la investigación efectuada por un grupo operativo al mando de Freddy Siles Veizaga Jefe Regional GIOE Santa Cruz, dirigida por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas conjuntamente la Unidad de Inteligencia de la FELCN, quienes procedieron a su aprehensión para luego ser trasladados a dependencias de la Fiscalía, el 18 de noviembre de 2011, se presentó la imputación formal contra el ahora accionante y otros, ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulació9n, quien en audiencia de 19 de noviembre del mismo año, la referida autoridad jurisdiccional declaró improbado el incidente por actividad procesal defectuosa presentado por el accionante y otros con suficientes argumentos y dispuso su detención preventiva, debido a que el imputado Agapito Edil Justiniano Franco, no desvirtuó el peligro de obstaculización, en el entendido que durante la investigación se encontró una factoría de fabricación de cocaína en la que se encontraron precursores y otros elementos que le hicieron presumir la existencia de otras personas involucradas en el ilícito como propietarios de dicho inmueble; sobre los cuales podrían influenciar y obstaculizar la investigación. Habiendo apelado a dicha determinación ante el Tribunal de Alzada quien confirmó su detención preventiva.

De tales antecedentes se tiene que la autoridad policial demandada, así como el Fiscal, obraron conforme a los arts. 225, 226, 302 y 303 del CPP,  en consideración a que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Séptimo, ejerció el control jurisdiccional desde el inicio de la investigación al haber expedido los mandamientos de allanamiento de domicilios, como prevé la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, más aún cuando la aprehensión tiene connotaciones de flagrancia. Los aprehendidos fueron puestos a disposición del Juez demando dentro de las 24 horas de su aprehensión, posteriormente en igual plazo dicha autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva por no haber el imputado Agapito Edil Justiniano Franco, desvirtuado el peligro de obstaculización previsto en el art.. 236.1 y 2 del referido cuerpo legal, modificado por la Ley 007, con la facultad que le confiere el art. 233.2 del CPP, que le concede la potestad de evaluar los elementos concurrentes para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible así como el peligro de obstaculización; es decir, si el imputado se someterá o no al proceso u obstaculizará la investigación, de ese modo el Juez se pronunció previamente sobre el incidente de actividad procesal defectuosa presentada por el accionante con suficiente fundamento y posteriormente dispuso la detención preventiva del mismo conforme a las previsiones establecidas en la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Determinación que fue confirmada en apelación por el superior en grado en cuanto el accionante y otros; asimismo, es preciso hacer notar que el accionante no especificó de qué manera el Tribunal de apelación hubiera vulnerado su derecho a la libertad, pues no señaló las acciones u omisiones en las que hubiera incurrido, abocándose a referir que al confirmar la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva se vulneró su derecho a la libertad, sin tomar en cuenta que aquello no es suficiente, en consideración a que el propio procedimiento penal establece la facultad para que las autoridades jurisdiccionales realicen una evaluación integral de las circunstancias para determinar la detención preventiva, como acontece en el casi de autos, para lo cual es preciso que quien cuestione un fallo; especifique claramente de que manera vulnera el derecho a la libertad, caso contrario esa imprevisión limita su análisis.

De lo expuesto se tiene que los argumentos del accionante no son causa directa de su privación de libertad; por consiguiente como señala la Jurisprudencia Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que brinda la acción de libertad en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas que este derecho pueda ser vulnerado, sino únicamente a aquellas situaciones y hechos que en forma directa afecten el derecho a la libertad y que se constituyen en el motivo inmediato de la limitación de tal derecho.

Analizados los hechos referidos se tiene que el accionante no ha demostrado que estos hubieran sido el motivo inmediato de su privación de libertad; por el contrario se tiene que el mismo está siendo investigado, por la presunta comisión de hechos delictivos relativos a la Ley del Régimen de La Coca y Sustancias Controladas. De ahí que tanto la aprehensión como la medida cautelar de detención preventiva aplicada al accionante son consecuencia  de un proceso donde se ha demostrado la concurrencia de los requisitos para que se apliquen dichas medidas, en ese sentido en los hechos referidos por el accionante no se encuentra una causa motivo que haya determinado de manera directa la privación de su libertad, sino mas bien, que es el resultado de la investigación por una presunta comisión de un hecho delictivo. En virtud a lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.