SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante a través de sus representantes refiere que, el 17 de noviembre de 2011, aproximadamente a horas 11:30, se encontraba manejando su taxi de manera habitual -ya que tenia oficio de taxista-, circunstancia en la que fue contratado por Salvador Toro Amaya, desde la zona del mercado siete calles, hasta la avenida final Cumavi, ya que él vivía por esa zona, pero para acortar distancia se dirigieron entre la avenida tres pasos al frente y radial diez habiéndose estacionado en un restaurant, debido a que la máquina del auto en el que viajaban se habría calentado, y en consecuencia, esperaron a que se enfríe, se percatan que varias personas en la acera compartiendo una gaseosas y algunas cervezas, cuando en ese momento llegaron efectivos policiales indicando que son funcionarios de la FELCN y haciendo conocer el motivo de su llegada a tal sitio, señalando que tenían una sospecha sobre la presencia del taxista, su pasajero y otras personas en ese lugar, sin poder dar una respuesta satisfactoria, quedaron arrestados sin justificativo alguno; El Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, luego de más de ocho horas y previo las declaraciones informativas, decidieron ordenar la aprehensión el 18 del citado mes y año a horas 00:30, posteriormente emitió la imputación formal en su contra el 19 del referido mes y año, sin individualizar los hechos, por la presunta comisión de delito de Tráfico de Sustancias Controladas y sin fundamentar tal hecho. En la misma fecha el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal demandado, en suplencia de su similar Sexto, en la audiencia de fundamentación de medidas cautelares, ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de Palmasola, contra tal determinación presentaron apelación, instancia en la cual se confirmó su detención preventiva, encontrándose de ese modo ilegalmente detenido por un delito que no cometió, por una sospecha de la Unidad de Inteligencia de la FELCN.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado
- vulnere la garantía constitucional del debido proceso, garantía que exige que necesariamente todas las personas
- Estableciéndose que el procesamiento ilegal e indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales y formalidades establecidas por Ley
- « La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional… »; Finalmente el art. 289 igualmente del adjetivo penal, refiere: 'El Fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas'
- III.4. Aprehensión y detención preventiva
- salvo caso de flagrancia
- Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
- CONFIRMAR