SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
II.2.
II.2. Acta de Audiencia de fundamentación oral de medida cautelar de 19 de noviembre de 2011, realizada en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, ya que Fiscal de Materia del asignado a la FELCN, fundamentó su imputación; Asimismo el accionante interpuso incidente por defectos absolutos, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal declaró improbado dicho incidente bajo el argumento de que fue un hecho flagrante, debido a que los delitos imputados son tráfico y confabulación y asociación delictuosa y que fueron aprehendidos cuando estaban reunidos y uno de ellos tiene antecedentes relativos a la Ley 1008, que la defensa no se pronunció sobre el informe complementario del asignado al caso Lonia Soliz Lazarte, que refiere la existencia de seiscientos kilos de ácido sulfúrico, setecientos cincuenta kilos de soda cáustica, cuatro mil litro de acetato, doscientos cincuenta litros de gasolina, lavadoras, garrafas microondas que se utilizan para la fabricación de sustancias controladas, entre otros objetos y que fueron secuestrados, de esa forma las autoridades policiales como el Ministerio Público actuaron conforme a Ley. Dispuso para Salvador Toro Amaya y Agapito Edil Justiniano Franco, la medida cautelar de detención preventiva, con el fundamento que el Ministerio Público e Inteligencia, habrían evidenciado durante la investigación que los imputados presuntamente se estarían dedicando a la actividad del narcotráfico y que existe en su contra suficientes indicios de participación y responsabilidad en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas por la existencia objetiva de la instalación de un laboratorio de cristalización de cocaína en la comunidad de los Tajibos en el que habrían encontrado precursores y objetos de fabricación de la referida sustancia, que si bien el accionante desvirtuó el peligro de fuga y demostró la inconcurrencia de los presupuestos previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, (modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010), no desvirtuó el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del mismo código, debido a que se viene investigando al presunto propietario de la factoría denominada “Malasia”, por ello se considera la existencia de otro partícipe sobre el que los imputados podrían influir negativamente y alterar elementos de prueba (fs. 14 a 33 vta.). Tal determinación fue apelada y resuelta por el Tribunal de alzada, confirmando dicha medida, tal como refiere el accionante en su memorial de demanda, corroborado por el informe del Fiscal demandado que señala que se confirmó la detención preventiva por considerar que el Juez habría omitido considerar el numeral 6 del art. 234 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado
- vulnere la garantía constitucional del debido proceso, garantía que exige que necesariamente todas las personas
- Estableciéndose que el procesamiento ilegal e indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales y formalidades establecidas por Ley
- « La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional… »; Finalmente el art. 289 igualmente del adjetivo penal, refiere: 'El Fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas'
- III.4. Aprehensión y detención preventiva
- salvo caso de flagrancia
- Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
- CONFIRMAR