SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como trabajadores de la CSBP, en uso de su derecho constitucional a la sindicalización pertenecen al sindicato de trabajadores de dicha institución, el mes de octubre de 2011, ingresaron en un conflicto laboral, debido a lo cual convocaron inicialmente a un paro el 10 de ese mes y año, (un día); posteriormente, una huelga general del 17 al 21 de dicho mes y año, (cinco días) en defensa de los derechos laborales ya que el empleador no reconoció el pago de horas extras, descanso pre y post natal entre otros; por ello, el sindicato convocó a los afiliados para apoyar dicha determinación, plegándose ciento ochenta funcionarios por considerar justas sus reivindicaciones.
Retornaron a su fuente laboral el 24 de octubre de 2011, pero grande fue su sorpresa cuando el Administrador Regional de la institución informó a los medios de comunicación que se entregarían memorándums de despidos, efectivizándose este hecho con los accionantes siendo los únicos funcionarios afectados con esa determinación, mediante memorándums de 1 de noviembre de dicho año, el cual señalaba como fundamento que “la Caja de Salud de la Banca Privada ha decidido agradecer sus servicios…, EN APLICACIÓN AL ARTÍCULO 7 DEL D.S. 1592 QUE ESTABLECE: QUE INTERRUMPIRÁN LA CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS LA INASISTENCIA O EL ABANDONO INJUSTIFICADO DEL TRABAJO CUANDO EXCEDAN DE SEIS DÍAS HÁBILES SEGUIDOS…” (sic), causal con la cual trató el empleador de justificar el despido arbitrario del cual fueron objeto, señalando dicha normativa que reglamenta la Ley de 21 de diciembre de 1948 relativa a la indemnización por el tiempo de servicios en caso de retiro voluntario, habiendo manifestado el empleador que consideró su despido como un retiro voluntario según la citada norma, situación que no ocurrió porque en ningún momento expresaron al empleador de forma escrita ni verbal su voluntad de retirarse de la institución.
La decisión unilateral asumida por el empleador, transgrede inclusive el Reglamento Interno de la CSBP, que en su art. 74 dispone que se podrá despedir a un trabajador por otras causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) previo proceso sumario administrativo y el 76 del mismo Reglamento, que indica que se debe conformar la comisión mixta, instancia que considerará estos despidos y tiene atribuciones para verificar un debido proceso y la imparcialidad del mismo, la cual debe estar compuesta por dos representantes patronales y dos laborales, comisión que nunca fue conformada para determinar la situación de los accionante. Al encontrarse injustamente despedidos acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que previa audiencia determinó conminar a la CSBP la reincorporación de los funcionarios afectados, manteniendo la reposición de sus derechos laborales a partir de su legal notificación, situación que no ocurrió; por ello, solicitaron complementación y enmienda; posteriormente, la entidad laboral señaló que los derechos de los trabajadores no pueden ser renunciables, siendo nulas las contravenciones que pretendan burlar sus efectos sin perjuicio que el trabajador interponga las acciones correspondientes a objeto de prevalecer sus derechos laborales declinando competencia en esta instancia administrativa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR