SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constata que los accionantes, fueron despedidos de manera injustificada bajo el argumento que debido a la huelga que acataron por disposición de su sindicato, hubo abandono de su fuente laboral por seis días de forma consecutiva; sin embargo, al no haberse demostrado ese hecho, la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación 080/2011 de 21 de noviembre, disposición que no fue cumplida por el demandado.
En el presente caso se constató que los memorándums de agradecimiento de servicios de 1 de noviembre de 2011, tienen como antecedente que fueron despedidos por inasistencia de seis días a su fuente laboral; empero, la entidad no demostró de manera fehaciente que se haya incumplido con esta obligación; toda vez, que se alega que no tienen las marcaciones respectivas en el sistema informático de la institución, pero de las declaraciones en la audiencia se tiene conocimiento que se les borró de dicho sistema, motivo por el cual el sindicato tuvo que recurrir a un libro de asistencia notariado, a efectos de constatar que si estaban en su fuente laboral el 24 de octubre de 2011, y siguientes tal como se describe en la Conclusión II.2 de este fallo. Al respecto, es necesario mencionar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado de manera amplia que la estabilidad laboral es un derecho que tiene todo trabajador, conservando su empleo de forma permanente salvo que existan causales justificadas, por lo que se hace evidente que no existen antecedentes que los citados memorándums se hayan emitido como resultado de un procedimiento interno establecido en el propio Reglamento de la institución, o que se indique que hayan incurrido en alguna de las causales señaladas por el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Reglamento; debido a lo cual los accionantes recurrieron a su legítimo derecho a denunciar este accionar arbitrario a la Jefatura Departamental del Trabajo, entidad que cumpliendo con sus atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, emitió la Conminatoria de Reincorporación, más el pago de salarios devengados debido a que no encontró justificativo legal para que la CSBP, despidiera a los accionantes; sin embargo, pese a que dicha conminatoria les fue notificada, ésta no fue cumplida, ya que no fueron reincorporados a sus fuentes laborales.
De lo expresado se puede advertir, que el despido de los accionantes deviene de una supuesta inasistencia que motivó, un accionar unilateral ya que no se dio oportunidad a que los trabajadores asuman defensa y demuestren lo contrario en proceso, tal como debió suceder si hubieran dado cumplimiento a su propio Reglamento Interno de Trabajo que en su art. 74 establece que la Caja de Salud de la Banca Privada, podrá despedir a un trabajador, por otras causales a las establecidas, previo sumario administrativo, que en concordancia con el art. 76 de dicha norma determina que además se debe conformar una Comisión Mixta, instancia que considerará los despidos y que tiene plenas facultades para verificar que exista un debido proceso, garantizando la imparcialidad del procedimiento del mismo.
De lo expuesto precedentemente, y en base a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se verifica además que en el presente caso, están agotados los medios para ingresar al fondo de la problemática de la presente acción tutelar, ya que la Jefatura Departamental de Trabajo, después que procedió con el trámite establecido por el art. 1 del DS 495 de 1 de mayo de 2010, conminando a la parte demandada con la reincorporación de los accionantes; también, emitió el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2011, que declaró agotada la vía administrativa, propiciando de esta forma la apertura directa del amparo constitucional, extremos que permiten confirmar que se transgredieron los arts. 46 y 49.II de la CPE, referidos al derecho al trabajo y la estabilidad laboral de los accionantes, por lo que se hace necesario conceder la tutela en el presente caso.
En referencia al pago de costas y honorarios profesionales, debemos mencionar lo que establece la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, que señala: “En consecuencia, el accionante que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía 'civil ordinaria', razonamiento que también fue referido en el AC 042/2004-CDP de 29 de octubre…”. Por lo que en el presente caso no corresponde a la instancia constitucional pronunciarse al respecto.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR