SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

Auto final de 1 de marzo de 2011

Continuando con la revisión de elementos, la causa es exactamente la misma; Jaime Bernal Durán demanda a autoridades del SEDUCA de Santa Cruz, pidiendo la nulidad del proceso administrativo sumario que se desarrolló en su contra y en el que se dictó el Auto final de 1 de marzo de 2011 -resolución impugnada en ambas demandas-, que dispuso su destitución, aún más evidente, es el reclamo de los mismos derechos supuestamente vulnerados, citados precedentemente; y finalmente, ambas causas tienen el mismo objeto pues lo que el accionante busca en ambas situaciones es la nulidad de dicho proceso interno y por supuesto del tantas veces citado Auto final de 1 de marzo de 2011, debiendo restituírsele a su cargo como Director Distrital de Educación de Montero.

En conclusión, la presente demanda presenta una innegable e indudable identidad de sujetos, objeto y causa con la SCP 1883/2012 de 12 de octubre (Conclusión II.8 de este fallo); por cuanto el accionante es la misma persona, así como los demandados, la demanda versa sobre el mismo proceso administrativo interno y la pretensión, busca la nulidad de dicho proceso, lo que hace aplicable la jurisprudencia constitucional por denegatoria en estos casos, no obstante de la situación sui generis  dada en el presente caso y que se pasa a explicar.

La identidad de causa se aplica principalmente a las demandas presentadas en forma posterior a aquella con la que se presenta la similitud de elementos (sujetos, objeto y causa); en el expediente en revisión, el memorial de acción de amparo constitucional se resolvió en diciembre de 2011 y su atención en etapa de revisión en este Tribunal, corresponde a la Sala Liquidadora Transitoria, por orden de llegada; mientras que por otro lado, la segunda demanda identificada, interpuesta por el mismo accionante se resolvió el 23 de julio de 2012, y por su fecha de resolución, su atención correspondía a los miembros titulares de éste  Tribunal Constitucional Plurinacional.

Esta disfunción en la resolución de causas, se debe al tiempo en que fueron planteadas (entre las gestiones 2011 y 2012); la necesidad de transición de los nuevos entes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como lo previó la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 (De transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, y Tribunal Constitucional Plurinacional), en su art. 20.I, dispone que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituirá una Sala Liquidadora Transitoria, conformada por cinco Magistrados Suplentes, elegidos de acuerdo al Artículo 24 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes serán responsables de la liquidación de hasta la última acción tutelar ingresada al 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley N° 1836, cuyo plazo no deberá exceder de veinticuatro meses”, mientras que las causas constitucionales que en forma posterior a la fecha indicada, ingresen al Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponderán ser atendidas por sus miembros titulares.

Entonces, la presente causa, sobre la que se decidió en diciembre de 2011, fue sorteada para su resolución en agosto de 2013 -por orden de ingreso- por esta Sala Liquidadora Transitoria; mientras que la segunda demanda interpuesta, resuelta en julio de 2012, fue sorteada sin demora y sin esperar turno para resolución, emitiéndose la SCP 1883/2012 previamente referida. Si bien, a momento de dictar el fallo constitucional, no se observó la identidad que se apunta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y constituye una circunstancia especial para la aplicación de la jurisprudencia referida, esto no desvirtúa el hecho de que sobre la misma problemática ya ha existido un pronunciamiento constitucional que ha ingresado al fondo del asunto y que cuenta con calidad de cosa juzgada constitucional; por lo que con el fin de evitar una disfunción en los procesos identificados, no puede existir dos pronunciamientos sobre el mismo hecho demandado en amparo constitucional, resultando aplicable la identidad de sujetos, objeto y causa y por consiguiente la denegatoria de la misma.