SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
1)
Gustavo Sandoval Espinoza, autoridad codemandada, a través de su apoderado, por informe de fs. 116 a 119, así como en audiencia, señaló que: 1) Evidentemente durante la gestión 2006, en el Comando de la Séptima División del Ejercito, se sustanció un sumario informativo militar en contra del accionante, el cual fue iniciado a denuncia interpuesta por el “My. Inf. Walter Marañon Bernal; en sentido de que el Sr. Tcnl DEM Wilson Lizarazu Trujillo (ACCIONANTE) mantenía relaciones extramatrimoniales con su señora esposa Gigiola Limpias de Marañon” (sic); 2) Concluido el proceso investigativo antes referido, se determinó la inexistencia de ilícito militar; empero, sí infracciones al régimen disciplinario, en tal sentido, en cumplimiento del “art. 103 núm. 2” de la Ley Orgánica de la FF.AA. (LOFA), el Comandante de División 7, como Juez de instancia, dispuso que la sanción sea impuesta por el Tribunal de Personal del Ejército, tal cual señala el Auto Final emitido; 3) En ese contexto, el Tribunal referido, asumió competencia en virtud al Auto Final del Sumario y emitió la Resolución 142/2006 del 27 de noviembre; por la cual, en base al art. 16 inc. 4) del Reglamento del Tribunal del Personal del Ejército, con el voto unánime de sus miembros colegiados, determinó la sanción disciplinaria de perdida de tres meses de antigüedad para fines de ascenso contra el accionante; toda vez, que se comprobó que este mantuvo relaciones extramatrimoniales y procreó un hijo con la esposa de un oficial superior del cual tenía dependencia directa; y, 4) Contra dicha Resolución, Wilson Freddy Lizarazu Trujillo, planteó recurso de reposición, conllevando a que el Tribunal de Personal emita la Resolución 086/09 de 18 de octubre, que rechazó el mismo; sin embargo, el accionante, planteó recurso de apelación, sin accionar posteriormente ningún otro recurso más, dando por bien hecho la disposición emitida; en tal sentido y por el tiempo transcurrido se le comunicó esta determinación por nota “SECC 'H' TPE” 218/2010 y memorándum 134/2010, documentos que fueron notificados el 28 de agosto de 2010; es decir, hace un año y cinco meses antes de la interposición de la presente acción tutelar, por ende la misma carece del principio de inmediatez por ser extemporánea; por tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- omprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'
- derecho a la defensa material y técnica
- III.2. El derecho a la defensa
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…'”
- III.4.
- Fragmento 18
- CONFIRMAR