SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción
La Constitución Política del Estado, en su art. 129.III in fine, establece en forma incontrovertible que la (s) persona (s) demandada (s) serán citadas a una audiencia pública que deberá llevarse a cabo “…en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción” (las negrillas se añadieron). En el mismo sentido el Código Procesal Constitucional señala que los plazos en las acciones de defensa son perentorios (art. 29.5 del CPCo); asimismo, que: “Presentada la acción, la Juez, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código” (las negrillas se añadieron) (art. 35 num. 1 del mismo procedimiento); y finalmente, de forma por demás específica, el art. 56 del CPCo, en lo que se refiere estrictamente a la acción de amparo constitucional señala: “(NORMA ESPECIAL DE PROCEDIMIENTO). Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia púbica, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción…”.
La prontitud con la que las causas constitucionales deben ser atendidas descansa en la urgencia que las personas tienen en la restitución de sus derechos y garantías, coartados o amenazados de serlo en forma ilegal o indebida; por ello, el legislador ha establecido que la justicia constitucional y su procedimiento, se basan en principios como: dirección del proceso (art. 3.2 del CPCo), impulso de oficio (art. 3.3 del mismo código); pero principalmente, en el principio de celeridad (art. 3.4 del referido Código y art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional [LTCP]).
En la causa que se revisa, la demanda se presentó el mes de marzo de 2011 y a partir de ello sucedieron varios actos intolerables a la luz de la justicia constitucional. El Tribunal de garantías constitucionales, en primer lugar, observó la demanda y esta se subsanó en mayo del mismo año, dictándose el Auto de admisión de la demanda ese mes, por otro lado, no señaló de forma inmediata la audiencia, sino que dispuso que ésta se realizaría a las cuarenta y ocho horas de que las partes sean notificadas, incumpliendo desde ya el mandato constitucional; en segundo lugar, posteriormente a esta “admisión” las citaciones a los sujetos procesales fueron injustificablemente dilatadas hasta octubre de 2011, fecha en la que la audiencia se suspende por una “devolución de citaciones”, dado que los demandados tenían domicilio en la ciudad de La Paz, pero este aspecto no es atendido, hasta diciembre del mismo año, a solicitud del accionante. Por último, luego del pedido de que se realicen las citaciones, se emite la orden instruida correspondiente, que es devuelta más de un mes después, llevándose finalmente adelante la audiencia en enero de 2012. Desde la presentación de la demanda que buscaba la restitución urgente de derechos, transcurrieron diez meses hasta que la causa fue atendida por el Tribunal de garantías constitucionales; lo que equivale a un flagrante incumplimiento de normas y principios constitucionales y procedimentales establecidos en la ley, desnaturalizando la sumariedad en la acción de amparo constitucional. Por lo que debe llamarse severamente la atención a los miembros del Tribunal de garantías, por incurrir en una exagerada dilación en la resolución de una causa constitucional, así como a los funcionarios de apoyo jurisdiccional actuantes en el mismo proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- protección
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción