SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2013-L

Sucre, 30 de agosto de 2013

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2012-25150-02-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 20/2012 de 9 de febrero, cursante de fs. 315 a 319, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldo Burgos Calvo en representación legal de Mario Alberto Santa Cruz Avilés contra Germán Uriarte Bilbao la Vieja, Fiscalizador; y, Wilson Ugarte Anaya, Supervisor a.i., ambos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

                            

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial planteado el 31 de diciembre de 2011 y otro de subsanación presentado el 27 de enero de 2012, cursantes de fs. 90 a 96 vta., y 130 a 137 vta., el representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

El accionante, realiza operaciones de comercio exterior con la República Federal de Brasil, por ello de acuerdo al plan anual de fiscalización de la ANB, se expidió la orden de fiscalización 11/2011 de 23 de mayo, que le fue notificado personalmente el 6 de junio de 2011, concluyendo el proceso de fiscalización con el informe AN-GNFGC-DF0FC-090/11 de 9 de noviembre de 2011.

Al respecto el registro de operaciones comerciales emitido en la República Federal de Brasil, daría cuenta de veintisiete operaciones comerciales realizadas por el accionante durante el año 2009, sin embargo, en el informe AN-GNFGC-DFOFC-090/11, antes referido, se modificó confusa e irracionalmente el número de operaciones comerciales, señalando que se realizaron veintisiete operaciones de tránsito aduanero y que de acuerdo al sistema de información de la ANB, de las veintisiete operaciones de tránsito aduanero se registraron en Bolivia sólo seis, mediante diez declaraciones únicas de importación, para posteriormente señalar la existencia de quince Declaraciones Únicas de Importación (DUIs); contradicciones e imprecisiones que contiene el informe citado de 9 de noviembre de 2011 y que tienen un efecto directo en la sanción a imponer al accionante, toda vez que la responsabilidad que se le atribuye es la falta de DUIs sobre veintiún operaciones de tránsito aduanero, informadas por la República Federal de Brasil, que conllevaría la responsabilidad penal del mismo por el delito de contrabando.

Por otra parte, la Administración Aduanera, a tiempo de concluir su proceso de fiscalización, encontró varias operaciones de tránsito aduanero, con diversos sujetos de comisión que corresponden a causas diferentes, por sus cualidades intrínsecas de ejecución; sin embargo, de forma arbitraria ejercitó una conexitud de estos hechos a efectos de sumarlos y configurar el ilícito de contrabando, forzando ilegalmente esta figura, toda vez que el tipo penal exige una cantidad exacta de Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs), no pudiendo oficiosamente sumarse montos de hechos absolutamente distintos para lograr determinar la responsabilidad penal del accionante. En este contexto, las autoridades ahora demandadas han vulnerado el derecho al debido proceso, al haber emitido el informe AN-GNFGC-DFOFC-090/11, sin la debida fundamentación, con varios errores e imprecisiones, donde se adulteró el número de DUIs que se presentaron en sus operaciones de tránsito internacional, además de acumular hechos distintos, generados por el tránsito aduanero de toda una gestión, cuando esta conexitud debe ser dispuesta por autoridad judicial.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El representante señaló como vulnerado el derecho del accionante al debido proceso en su vertiente de correcta motivación de las resoluciones y el principio de seguridad jurídica, sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

El accionante mediante memorial de 27 de enero de 2012, a tiempo de subsanar lo observado por el Tribunal de garantías, solicitó que se admita su acción y se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del informe preliminar AN-GNFGC-DFOFC-090/11 y se ordene a las autoridades ahora demandadas, la emisión de una nueva resolución que absuelva la exigencia de explicación detallada, sobre las declaraciones únicas de importación, respetándose las causas de conexitud de hechos de acuerdo a los lineamientos del procedimiento penal; b) La preclusión de competencia administrativa, habiéndose cumplido con el plazo establecido por el procedimiento de fiscalización posterior; c) Que, a no cumplirse con las previsiones del art. 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se ordene la correcta notificación de las personas con derechos e interés legítimo afectado; y, d) Que, habiendo demostrado la parcialización de los funcionarios encargados de la causa, se separen a los mismos del procedimiento de fiscalización, por no existir objetividad en los actos que realizan.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 9 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 309 a 314, se produjeron los siguientes hechos: 

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado y apoderado, ratificó inextensa la acción tutelar interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La ANB, a través de su apoderado, por informe de fs. 216 a 219, señaló que:     1) El ahora accionante, ha interpuesto la presente acción tutelar de forma apresurada, pues se impugna un acto preliminar, sin esperar que la ANB, emita la vista de cargo y pueda el sujeto pasivo presentar sus descargos correspondientes, para finalmente y en caso de emitirse la resolución determinativa, impugnarla mediante los recursos previstos en el Código Tributario Boliviano, al ser este un acto administrativo definitivo; sin embargo, al no haber esperado que el proceso de fiscalización concluya, se ha incumplido con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, al no agotar la vía ordinaria antes de recurrir a la vía constitucional; y, 2) Por otra parte, la presente acción de amparo constitucional, no cumple con la legitimidad pasiva, toda vez que la misma se interpuso contra funcionarios fiscalizadores y no así contra la autoridad ejecutiva, de la Aduana Nacional, en este sentido y al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos para este tipo de acción extraordinaria, corresponde se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20/2012 de 9 de febrero, cursante de fs. 315 a 319, la misma que concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el informe preliminar AN-GNFGC-DFOFC-090/11, ordenando a la Administración Tributaria, emitir un nuevo informe; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Es preciso señalar que el informe preliminar referido supra, posteriormente tuvo un informe final AN-GNFGC-DFOFC-124/11 de 30 de diciembre de 2011, que sólo ratificó el primero, no puede ser objeto de impugnación; consiguientemente, se ha cumplido con la subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, además de la inmediatez, al no haber transcurrido más de seis meses desde la notificación al ahora accionante; ii) De la lectura cuidadosa del informe AN-GNFGC-DFOFC-090/11, se advierte en el mismo, una falta de precisión y coherencia, toda vez que se manifiesta la existencia de 15 DUIs, posteriormente se habla de 10 DUIs, por lo que no se establece cuál de las dos declaraciones fueron la base para establecer el tipo penal de contrabando, aspecto sumamente importante pues de acuerdo a la normativa que rige la materia, se configura este delito, cuando se sobrepasa los 200.000 UFVs; por otra parte, si bien se establece en dicho informe la comisión del delito de contrabando, donde se hace una relación a veintisiete proveedores con diferentes fechas, cartas de porte, facturas comerciales, los valores y los DUIs, no se individualiza quien generó y quien fue el sujeto activo del delito de contrabando, pues la comisión de todo delito es de carácter personalísimo, por lo cual no puede delegarse su responsabilidad a un tercero, como ocurre en el caso de autos; y, iii) Finalmente, cabe mencionar que el informe ahora impugnado, además de no individualizar a la o las personas que hubieran cometido el delito de contrabando, realiza una acumulación de hechos investigados, sin respetar el art. 67 del Código de Procedimiento Penal (CPP), arrogándose atribuciones que son propias del órgano judicial, por lo que corresponde conceder en parte la tutela solicitada, a efectos que se anule el informe AN-GNFGC-DFOFC-090/11 y se emita un nuevo informe, no siendo atendible lo demás peticionado.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.    El Tribunal de garantías, mediante Auto de 31 de diciembre de 2011, observó la acción tutelar interpuesta, al no contar la misma con la firma del accionante ni el informe completo del informe AN-GNFGC-DFOFC-090/11, que se impugna (fs. 97).

II.2.    El accionante por memorial presentado el 27 de enero de 2012, subsanó las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías (fs. 130 a 137 vta.).

II.3.    Cursa informe preliminar AN-GNFGC-DFOFC-090/11 de 9 de noviembre de 2011, emitido por la ANB, respecto a la fiscalización aduanera posterior realizada a Mario Alberto Santa Cruz Avilés, de la Importadora Gnatus-Bolivia, en el cual se recomendó: a) Notificar al interesado con el informe preliminar a efecto de que, en el plazo de veinte días formule sus descargos; y, b) Notificar a los terceros interesados con el informe preliminar a efecto de que en el plazo de veinte días formulen sus descargos (fs. 286 a 307).

II.4.    Por diligencia de notificación de 16 de noviembre de 2011, la ANB, notificó personalmente a Mario Alberto Santa Cruz Avilés, con el  informe preliminar AN-GNFGC-DFOFC-090/11 (fs. 241).

II.5.    La ANB, emitió el informe final AN-GNFGC-DFOFC-124/11 de 30 de diciembre de 2011, respecto a la fiscalización aduanera posterior realizada a Mario Alberto Santa Cruz Avilés, de la Importadora Gnatus-Bolivia, en el cual después del análisis de los descargos presentados, se recomendó: 1) Notificar al interesado con el informe final de fiscalización; 2) Notificar a los terceros interesados con el informe final de fiscalización; y, 3) Remitir copia del informe y antecedentes a la Gerencia Regional Santa Cruz, a fin que la unidad legal de dicha Regional, efectúe el inicio del proceso aduanero correspondiente, por delito de contrabando y contravención tributaria por contrabando, para lo cual dispuso se emita las actas de intervención correspondientes (fs. 264 a 285).

II.6.    Por diligencia de notificación de 13 de enero de 2012, la ANB, notificó personalmente a Mario Alberto Santa Cruz Avilés, con el  informe final AN-GNFGC-DFOFC 124/11 (fs. 308).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración del derecho de su representado al debido proceso en su vertiente de correcta motivación de las resoluciones y el principio de seguridad jurídica, toda vez que la ANB, emitió el informe preliminar de fiscalización AN-GNFGC-DFOFC-090/11 de 9 de noviembre de 2011, con varios errores e imprecisiones, “datos erróneos”, acumulando hechos distintos, y con una evidente falta de fundamentación. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La naturaleza de la acción de amparo constitucional

           La SC 1764/2011-R de 7 de noviembre, con referencia a la naturaleza jurídica del amparo constitucional estableció que: “El art. 128 de la CPE, instituye el amparo constitucional como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda, cuando los mismos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, tanto de autoridades y servidores públicos, como de personas individuales o colectivas; a su vez, corresponde precisar, que respecto al efecto de las decisiones asumidas por éste Tribunal, su cumplimiento resulta obligatorio por todos los órganos del estado, ya que además se encuentra plasmado en el art. 203 de la CPE que establece que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”'.

III.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

Al respecto, el AC 0236/2010-RCA de 7 de septiembre, entre otros, asumiendo el entendimiento de la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, que a su vez hace referencia a la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, señalo que: “…Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)'; lo cual significa, que ante la ausencia de los requisitos de contenido corresponde el rechazo in límine, y ante la ausencia de los requisitos de forma, necesariamente se debe conceder el plazo de 48 horas para su subsanación y en caso de no ser subsanada la observación, corresponde el rechazo del recurso”.

En cuanto a los requisitos de contenido, la jurisprudencia constitucional, a través del razonamiento reiterado en el AC 079/2010-RCA de 9 de junio, indicó: “Sobre la relevancia procesal que contienen los tres requisitos de contenido, establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que por su naturaleza no son subsanables, es menester recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha señalado:

'…Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC).

Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

(…) En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.     

(…)

III.I.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC).

Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” (el resaltado es nuestro).

             Por su parte, la SCP 0995/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “El art. 77 de la LTCP, sobre el contenido de esta garantía jurisdiccional prevé, que además de ser presentada por escrito, ésta deberá cumplir con: '1. Acreditar la personería del accionante; 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y de los terceros interesados; 3. Exponer con claridad los hechos; 4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados; 5. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y, 6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados'.

           Requisitos de forma y contenido que necesariamente deben ser observados al momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de éstos dependerá la correcta decisión y compulsa de la acción; en ese sentido, cabe hacer referencia a la jurisprudencia desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional respecto al tema. Así, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, expresó respecto a los requisitos de admisibilidad que éstos: '…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'.

En ese entendido, ante la ausencia de los requisitos de forma establecidos en el art. 77.1, 2 y 5 de la LTCP, éstos pueden ser subsanados por la parte accionante, por lo que antes de la admisión de la acción, el juez o tribunal de garantías deberá verificar su concurrencia, y en caso de no haber sido observados, se otorgará un plazo de cuarenta y ocho horas, para disponer sean subsanados.

Así, entre los requisitos de forma están el de acreditar la personería del accionante, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta, conforme al art. 75 de la Ley antes mencionada, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente; en caso que sea la Defensoría del Pueblo, podrá hacerlo sin necesidad de poder, también el Procurador General del Estado en el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, como requisito de forma se encuentra el de indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal y el de los terceros interesados; exigencia relacionada con la acreditación de la parte demandada, así como con la mención de quien fuera el tercero interesado y la referencia de su domicilio, en resguardo del derecho a la defensa y a efecto de su debida notificación dentro de la acción de amparo constitucional, así: '…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente' (SC 1351/2003-R de 16 de septiembre); aspecto que tiene relevancia por cuanto la citación al tercero interesado evitará la afectación de sus derechos e intereses legítimos, debiendo necesariamente procederse dentro de una acción de amparo constitucional, a la citación del tercero interesado como requisito de forma, que igualmente puede ser subsanado al momento de la presentación de la acción.

El tercer requisito de forma, está relacionado con la presentación de la prueba en que se funda la pretensión, por cuanto se debe acompañar toda la prueba a través de la cual el juez o tribunal de garantías podrá evidenciar la veracidad de los supuestos actos ilegales, así como la pretensión de la parte accionante; aspecto que igualmente será compulsado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión; y en caso que no se cuente con prueba pertinente, el accionante debe señalar el lugar donde se encuentre, a efecto de que el Juez o Tribunal de garantías al momento de disponer la citación de la persona o autoridad demandada, ordene a quien corresponda la presentación de la prueba bajo responsabilidad.

Por otro lado, como requisitos de admisibilidad, se encuentran también los de contenido, previstos en el art. 77.3, 4 y 6 de la LTCP, los cuales igualmente deben ser cumplidos al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, con la única diferencia, que éstos requisitos no son subsanables, por lo que el tribunal o juez de garantías, ante su inobservancia, debe rechazar directamente la acción, no pudiendo otorgar plazo de subsanación, debido a que la ausencia de éstos implica que tanto el juez de garantías como este Tribunal, no puedan de manera objetiva compulsar la veracidad de los hechos mediante los cuales fueron lesionados los derechos alegados a efecto de una tutela correcta y efectiva.

Sobre el requisito de contenido referido a exponer con claridad los hechos, éstos deben ser descritos por la parte accionante de manera coherente, efectuando la relación de causalidad con los derechos supuestamente lesionados, los que deben estar relacionados además con la o las autoridades o personas demandadas; es decir, señalar de manera concreta cómo la o el demandado con esos hechos vulneró los derechos invocados.

Respecto al cumplimiento del requisito de admisibilidad descrito en el art. 77.4 de la LTCP, relacionado a identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados, éste resulta de ineludible cumplimiento; por cuanto, dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, dicha acción de defensa tutelar, protege derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, por ello la importancia de que se efectué la relación de causalidad entre los hechos y los derechos y/o garantías constitucionales, es un requisito de contenido inexcusable, requisito que no se cumple con la sola mención de los derechos, sino que necesariamente debe efectuarse la relación de causalidad entre éstos y los hechos.

 

           Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.

En ese contexto, resulta evidente que al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, tanto de forma, que podrán ser subsanados ante su inobservancia dentro del plazo de ley, así como los de contenido, que no podrán ser enmendados, debiendo ser directamente rechazada la acción y en caso de haber sido admitida, pese a la falencia del incumplimiento de los requisitos de contenido, denegar la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denunció que de acuerdo al plan anual de fiscalización de la ANB, se expidió la orden de fiscalización 11/2011 de 23 de mayo, que le fue notificada personalmente el 6 de junio de 2011 y posteriormente, se emitió el informe preliminar AN-GNFGC-DFOFC-090/11, el cual de forma arbitraria, consignó erróneamente datos relacionados a DUIs, acumuló varios hechos distintos y determinó la comisión del delito de contrabando, sin individualizar a los sujetos activos del ilícito, aspectos por los cuales dicho informe carecería de la debida fundamentación; bajo ese contexto, el ahora accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que este Tribunal, deje sin efecto el  referido informe de 9 de noviembre de 2011, se ordene a las autoridades ahora demandadas, la emisión de una nueva resolución, se disponga la preclusión de la competencia administrativa, se realice la correcta notificación a los terceros interesados y se separe del conocimiento del proceso de fiscalización a los funcionarios ahora demandados.

Al respecto, de la compulsa de antecedentes, se advierte que la empresa importadora del ahora accionante, fue sometida a proceso de fiscalización a cargo de la ANB, entidad que emitió el informe preliminar AN-GNFGC-DFOFC-090/11, posteriormente y después de la presentación de los descargos por parte de la empresa fiscalizada así como de terceros interesados, la Administración Tributaria, emitió el informe final de fiscalización AN-GNFGC-DFOFC-124/11 de 30 de diciembre de 2011, que le fue notificado al representado del ahora accionante, el 13 de enero de 2012, antes de que el mismo haya subsanado su acción tutelar, conforme se menciona en las Conclusiones II.2 y II.6 del presente fallo; ahora bien, de lo manifestado en la presente acción tutelar, se puede advertir que el acto lesivo que se denuncia radica en los fundamentos del informe preliminar referido, al considerarlo impreciso, contradictorio y carente de fundamentación, por consignar varios errores e impresiones que generaron que se le atribuya al representado del ahora accionante, la comisión del delito de contrabando, razón por la que se pretende que se deje sin efecto el mismo, entre otras solicitudes realizadas.

Sin embargo y a fin de que esta instancia pueda resolver adecuadamente estas pretensiones, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, debe tener una petición clara y precisa para preservar o restablecer los derechos o las garantías vulneradas o amenazadas; sin embargo, en el presente caso, se observa que el accionante pide se anule el referido informe AN-GNFGC-DFOFC-090/11, emitido por los Fiscalizadores de la ANB, ahora demandados; empero, no hace referencia ni solicita nada respecto al informe final AN-GNFGC-DFOFC-124/11, que fue el que analizó y consideró los descargos presentados, tanto por la empresa del accionante, como de los terceros interesados; por lo cual, la presente acción carece de contenido por la ambigüedad del petitum, pues no podría declararse la nulidad de un informe y mantener supérstite otro que fue emitido posteriormente por las mismas autoridades, máxime si este último fue el cual confirmó los hechos mencionados en el informe preliminar y que además recomendó el inicio del proceso aduanero por delito de contrabando y la emisión de las actas de intervención correspondientes, en consecuencia se debió pedir la nulidad de ambos informes; pues si bien es cierto que la acción tutelar fue presentada el 30 diciembre de 2011 y el segundo informe fue notificado el 13 de enero de 2012, no es menos evidente que el accionante subsanó su acción el 27 de enero del mismo año, es decir cuando ya tenía conocimiento del informe final; sin embargo, en el memorial presentado a tiempo de subsanar aspectos observados por el Tribunal de garantías, incluyó en su petitorio otras solicitudes, pero no hizo ninguna alusión al informe AN-GNFGC-DFOFC-124/11, mismo que tampoco mereció mención alguna en audiencia; en tal sentido y al no haberse peticionado la nulidad de ambos informes, no es posible conceder el amparo impetrado, toda vez que el Juez o Tribunal de garantías, está obligado a conceder o denegar la tutela sólo con relación a lo expresamente solicitado en el petitorio de la acción de amparo constitucional.

En este sentido, al no haber sido específico el petitorio en la presente acción, se ha inobservado uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, al haber sido admitida la presente acción, con la falencia de contenido antes referida, ahora en revisión corresponde a este Tribunal, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

       

Por lo expresado precedentemente, la pretensión del accionante no se halla dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder en parte la acción de amparo constitucional, no dio adecuada aplicación al precepto constitucional citado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011;  en revisión, resuelve:

1°      REVOCAR la Resolución 20/2012 de 9 de febrero, cursante de fs. 315 a 319, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

       En aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, establecidos por el art. 178 de la CPE y considerando que las resoluciones de los jueces y/o tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la resolución revocada, hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tienen por válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                                             

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO     

              

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

                        

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

                        

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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