SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
Fragmento 15
Sin embargo y a fin de que esta instancia pueda resolver adecuadamente estas pretensiones, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, debe tener una petición clara y precisa para preservar o restablecer los derechos o las garantías vulneradas o amenazadas; sin embargo, en el presente caso, se observa que el accionante pide se anule el referido informe AN-GNFGC-DFOFC-090/11, emitido por los Fiscalizadores de la ANB, ahora demandados; empero, no hace referencia ni solicita nada respecto al informe final AN-GNFGC-DFOFC-124/11, que fue el que analizó y consideró los descargos presentados, tanto por la empresa del accionante, como de los terceros interesados; por lo cual, la presente acción carece de contenido por la ambigüedad del petitum, pues no podría declararse la nulidad de un informe y mantener supérstite otro que fue emitido posteriormente por las mismas autoridades, máxime si este último fue el cual confirmó los hechos mencionados en el informe preliminar y que además recomendó el inicio del proceso aduanero por delito de contrabando y la emisión de las actas de intervención correspondientes, en consecuencia se debió pedir la nulidad de ambos informes; pues si bien es cierto que la acción tutelar fue presentada el 30 diciembre de 2011 y el segundo informe fue notificado el 13 de enero de 2012, no es menos evidente que el accionante subsanó su acción el 27 de enero del mismo año, es decir cuando ya tenía conocimiento del informe final; sin embargo, en el memorial presentado a tiempo de subsanar aspectos observados por el Tribunal de garantías, incluyó en su petitorio otras solicitudes, pero no hizo ninguna alusión al informe AN-GNFGC-DFOFC-124/11, mismo que tampoco mereció mención alguna en audiencia; en tal sentido y al no haberse peticionado la nulidad de ambos informes, no es posible conceder el amparo impetrado, toda vez que el Juez o Tribunal de garantías, está obligado a conceder o denegar la tutela sólo con relación a lo expresamente solicitado en el petitorio de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- III.3. Análisis
- Fragmento 15
- 2°