SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante, realiza operaciones de comercio exterior con la República Federal de Brasil, por ello de acuerdo al plan anual de fiscalización de la ANB, se expidió la orden de fiscalización 11/2011 de 23 de mayo, que le fue notificado personalmente el 6 de junio de 2011, concluyendo el proceso de fiscalización con el informe AN-GNFGC-DF0FC-090/11 de 9 de noviembre de 2011.
Al respecto el registro de operaciones comerciales emitido en la República Federal de Brasil, daría cuenta de veintisiete operaciones comerciales realizadas por el accionante durante el año 2009, sin embargo, en el informe AN-GNFGC-DFOFC-090/11, antes referido, se modificó confusa e irracionalmente el número de operaciones comerciales, señalando que se realizaron veintisiete operaciones de tránsito aduanero y que de acuerdo al sistema de información de la ANB, de las veintisiete operaciones de tránsito aduanero se registraron en Bolivia sólo seis, mediante diez declaraciones únicas de importación, para posteriormente señalar la existencia de quince Declaraciones Únicas de Importación (DUIs); contradicciones e imprecisiones que contiene el informe citado de 9 de noviembre de 2011 y que tienen un efecto directo en la sanción a imponer al accionante, toda vez que la responsabilidad que se le atribuye es la falta de DUIs sobre veintiún operaciones de tránsito aduanero, informadas por la República Federal de Brasil, que conllevaría la responsabilidad penal del mismo por el delito de contrabando.
Por otra parte, la Administración Aduanera, a tiempo de concluir su proceso de fiscalización, encontró varias operaciones de tránsito aduanero, con diversos sujetos de comisión que corresponden a causas diferentes, por sus cualidades intrínsecas de ejecución; sin embargo, de forma arbitraria ejercitó una conexitud de estos hechos a efectos de sumarlos y configurar el ilícito de contrabando, forzando ilegalmente esta figura, toda vez que el tipo penal exige una cantidad exacta de Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs), no pudiendo oficiosamente sumarse montos de hechos absolutamente distintos para lograr determinar la responsabilidad penal del accionante. En este contexto, las autoridades ahora demandadas han vulnerado el derecho al debido proceso, al haber emitido el informe AN-GNFGC-DFOFC-090/11, sin la debida fundamentación, con varios errores e imprecisiones, donde se adulteró el número de DUIs que se presentaron en sus operaciones de tránsito internacional, además de acumular hechos distintos, generados por el tránsito aduanero de toda una gestión, cuando esta conexitud debe ser dispuesta por autoridad judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.2.
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”
- Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.
- III.3. Análisis
- Fragmento 15
- 2°