SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25180-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/2012 de 14 de marzo, cursante de fs. 143 vta. a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nahir Coimbra Peña contra Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rector; Behimar Flores Rueda, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.); Armando Pórcel Gutiérrez, ex Jefe del mismo departamento; y, Freddy Castro Franco, Jefe de la Dirección Universitaria de Investigación (DUI), todos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2011, cursante de fs. 69 a 72, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante refiere que, fue contratada por la UAGRM como Técnico Superior III, a través de contratos a plazo fijo en tarea propia y permanente; su primer contrato abarcaba del 11 de enero de 2010 al 17 de diciembre del mismo año y vencido dicho plazo, continuó trabajando hasta el 16 de febrero de 2011, fecha en la que se la retira refiriéndole que no se le ampliaría su contratación.
Señala que se habría violentado la norma -sin mencionar cuál-, toda vez que fue contratada a plazo fijo para realizar tareas propias y permanentes en un puesto de trabajo; en ese mérito, dicha contratación se convertiría en un contrato indefinido, además de que continuó trabajando, luego de que supuestamente habría cumplido su contrato. Apersonándose ante la Jefatura de RR.HH., se le indicó que no se la contrataría mientras “no venga una orden de arrima” (sic). En ese mérito acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación, por lo que se dictó la Resolución JDTSC/CONNM/RL.043/2011 de 29 de julio, en la cual se ordenó su reincorporación, pago de salarios y demás derechos; dicha Resolución fue notificada a la referida Universidad el 4 de agosto de 2011, pero no fue cumplida, por ese motivo acude a la jurisdicción constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos al trabajo y al empleo; citando al efecto los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” el “recurso” y se disponga: a) La restitución a su fuente de trabajo; b) La cancelación de los sueldos devengados, desde el día de su despido injustificado; y, c) Con costas, daños, perjuicios y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 143 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante se ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional. Con el derecho a la réplica señaló que conforme el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria es obligatoria a partir de su notificación, la que puede ser impugnada en la vía judicial; y, en cuanto al plazo de seis meses, se olvida que todo el procedimiento se llevó adelante ante la Dirección Departamental de Trabajo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rector; Behimar Flores Rueda, Jefe de RR.HH.; Armando Pórcel Gutiérrez, ex Jefe del mismo departamento; y, Freddy Castro Franco, Jefe de la DUI, todos de la UAGRM, a través del informe escrito cursante de fs. 104 a 108, expuesto en audiencia, señalaron que: 1) La demanda de acción de amparo constitucional presentada por Nahir Coimbra Peña incumple con el requisito de legitimidad pasiva, pues el Rector de la UAGRM no suscribe ninguna de las decisiones objetadas, menos aun cuando nunca se procedió a interponer un recurso de revocatoria; 2) Por memorándum 801/2010 de 4 de diciembre, la relación laboral de la accionante terminó el 17 del mismo mes y año, por lo que la acción es extemporánea de acuerdo al principio de inmediatez; 3) Por otro lado, la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, determinó sub reglas para aplicar la improcedencia por subsidiariedad, y en el presente caso, no se ha observado tal situación, menos algún perjuicio irremediable o irreparable, pues la accionante tenía pleno conocimiento del inicio y fin de su vínculo laboral; 4) La jurisprudencia vinculante establecida en la SC 2850/2010 de 10 de diciembre, ha señalado que el Tribunal Constitucional no es un órgano ejecutor de Resoluciones administrativas ni judiciales, sino a la instancia que dictó dicha decisión; 5) La desvinculación laboral se debió única y exclusivamente a la conclusión de su contrato a plazo fijo, por lo que no está al alcance de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010; 6) El informe de control de asistencia desvirtúa que haya existido un despido injustificado el 16 de febrero de 2011, porque la última marcación fue realizada el 17 de diciembre de 2011 y posteriormente, no cursa ningún reclamo por parte de la trabajadora; y, 7) Los contratos fueron suscritos de forma discontinua, pues la Universidad se rige por un calendario académico y administrativo; en primer lugar la accionante ejerció como servidora dependiente de la Oficina de Relaciones Internacionales y luego como Técnico Superior III y finalmente transferida de manera eventual a la Dirección de Investigación Universitaria. Con lo que solicitan se deniegue la tutela. Con el derecho a la dúplica señaló que la Universidad como institución pública se somete al órgano fiscalizador, como es la Ley de Administración y Control Gubernamentales a través de su decreto reglamentario.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2012 de 14 de marzo, cursante de fs. 143 vta. a 145 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) No es evidente la falta de legitimidad pasiva, en vista de que se están denunciando vulneraciones de derechos cometidos dentro de la Universidad y por lo tanto debe demandarse al representante legal de dicha institución; ii) Respecto a la inmediatez denunciada, si bien el despido demandado se produjo el 16 de febrero de 2011, la accionante acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme el DS 495, que emitió la Resolución de 29 de julio de 2011, por lo que no es evidente la inmediatez; iii) Sobre la supuesta conversión de los contratos a plazo fijo por una relación laboral indefinida, la accionante simplemente se encontraba en un cargo técnico y ante la existencia de un tercer contrato, no se puede alegar relación laboral indefinida; iv) En cuanto a la alegada subsidiariedad, no es correcta la afirmación de que necesariamente se deba haber acudido en reclamo a través de los recursos administrativos, pues la ley también da la posibilidad de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, v) Es evidente que luego de obtenida la Resolución 043/2011 y ante su incumplimiento, debió acudirse a la jurisdicción laboral, no habiéndose comprobado en el presente caso, que la accionante sea una mujer embarazada o gestante, ni se encuentra en peligro su vida o su salud, por lo que se activa la subsidiariedad, sin costas ni multa.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Contrato de trabajo PF206/09 de 5 de octubre de 2009, suscrito entre la ahora accionante y la UAGRM para ocupar el cargo de Técnico Superior III (Nivel 12) en la Oficina de Relaciones Nacionales e Internacionales; este documento especifica que el contrato es a plazo fijo, estando vigente desde el 12 de enero de 2009 hasta el 18 de diciembre del mismo año (fs. 131).
II.2. Contrato de trabajo PF210/2010 de 12 de mayo, suscrito entre la ahora accionante y la UAGRM para ocupar el cargo de Técnico Superior III (Nivel 12) en la Oficina de Relaciones Nacionales e Internacionales; este documento especifica que el contrato es a plazo fijo, estando vigente desde el 11 de enero de 2010 hasta el 17 de diciembre del mismo año (fs. 132).
II.3. Memorial presentado por Nahir Coimbra Peña ante la Dirección Departamental de Trabajo, solicitando reincorporación a su fuente laboral; presentado el 28 de junio de 2011 (fs. 28 a 31).
II.4. Informe de reincorporación realizado por la Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo el 19 de julio de 2011; en el que dicha funcionaria concluye lo siguiente: “…Solicito a su autoridad emita la instructiva de REINCORPORACIÓN DE NAHIR COIMBRA PEÑA a su fuente Laboral en LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA GABRIEL RENE MORENO, porque continuo trabajando después de haber concluido el segundo contrato a Plazo fijo y el art. 5 de la R.M. 868/10…” (sic) (fs. 8 a 12).
II.5. Oficio cite JDTSC/CONM/RL.043/2011 de 29 de julio, suscrito por el Jefe departamental del Trabajo a.i. de Santa Cruz, referido a la reincorporación laboral de Nahir Coimbra Peña; por el que la citada autoridad, conmina a la UAGRM a realizar dicha reincorporación, manteniendo la reposición de sus derechos laborales de forma inmediata (fs. 5 y 6); constancia de notificación el 4 de agosto de 2011, a la citada Universidad con la referida conminatoria (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señala que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al empleo, en virtud de que la Jefatura Departamental de Trabajo emitió la conminatoria JDTSC/CONM/RL. 043/2011 de 29 de julio, ordenando su reincorporación, sin que la UAGRM haya dado cumplimiento a esa determinación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la Constitución Política del Estado, se instituye como una acción de defensa contra: “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley”; concepto retomado por el art. 51 del Código Procesal Constitucional(CPCo). De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa destinada a precautelar derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como es la acción de libertad.
III.2. Sobre el principio de inmediatez
El art. 129.II de la CPE, precisa: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la ultima decisión administrativa o judicial”. Por su parte el art. 55.II del CPCo, refiere claramente: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
III.3. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
El 1 de mayo de 2006, se dictó el DS 28699, por el cual se establece la posibilidad de que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que ha sido injustamente despedida o alejada de su fuente laboral (salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la Ley General de Trabajo [LGT]), pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad en su fuente de trabajo (arts. 10 y 11 del DS 28699) o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo, bajo la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario. Con el objetivo de hacer viable la nueva prescripción laboral, se dictó la RM 551/06 de 6 de diciembre de 2006, que a partir de su art. 7, reglamentó el procedimiento de la nueva facultad de reincorporación de los trabajadores y las trabajadoras en caso de ser afectados.
El 1 de mayo de 2010, se dictó el DS 0495 que modifica el art. 10 del DS 28699 en su parágrafo III, adiciona los parágrafos IV y V; y con el objetivo de reglamentar el mismo DS 0495, se dictó la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010. La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señaló: “La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: `El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social´. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: `Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral´.
En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: `Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación´.
Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: `En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo´”.
III.3.1. Sobre el plazo para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo
La SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, creó una nueva vertiente jurisprudencial al señalar: “La doctrina reconoce la vigencia del principio de que '…cualquier derecho, facultad o acción es susceptible de caducidad, siempre que en su contenido aparezca integrado el elemento temporal como parte integrante del mismo, es indiferente que se trate de un derecho real o de crédito, de carácter patrimonial o más netamente personal'.
En el presente caso, se pretende constatar si la facultad del trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando la vulneración de su derecho al trabajo y la estabilidad laboral es indefinida, a cuyo efecto se hace necesario examinar el DS 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS 28699 (…).
De la disposición normativa citada se advierte que lo pretendido por el legislador es la reacción inmediata de parte de las instituciones creadas para proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral. Según el diccionario de la real academia española, inmediatez es la 'cualidad de inmediato' e inmediato significa: '(del lat. Inmediatus) Adj. Contiguo o muy cercano a algo o alguien//2. Que sucede enseguida, sin tardanza'; sin embargo, para que la actuación de la Jefatura Departamental de Trabajo sea pronta e inmediata, como exige el DS 495, se requiere del accionar del trabajador.
En efecto, de nada sirve contar con disposiciones legales que protegen el derecho al trabajo y la estabilidad laboral; y, que exigen a la Jefatura Departamental de Trabajo intervenir de manera rápida en su defensa y protección, si éstas no son denunciadas por el trabajador dentro de un plazo razonable.
Recordemos que ningún derecho o facultad es absoluto, de ahí que el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establezca: 'Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática'.
Por su parte, nuestra Ley Fundamental en el art. 8.II, prevé: 'El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien'.
De los referidos postulados se evidencia que el respeto, la complementariedad, la armonía y el equilibrio son elementos integradores que deben plasmarse en nuestro sistema jurídico nacional.
Bajo ese contexto, se establece que será difícil; y, por qué no decirlo, casi imposible que la Jefatura Departamental de Trabajo cumpla su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral en forma inmediata si es que el trabajador no acude de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo, su tardanza denotará que no tiene interés en permanecer en su fuente de trabajo, tiene una mejor perspectiva laboral o cuenta con los suficientes recursos económicos para mantener a su familia -por un acto propio le ha restado fuerza a su derecho-; por ende, no existe la necesidad ni es posible que la señalada Jefatura tenga que esperar indefinidamente al trabajador; de ahí que resulte razonable establecer cuál es el plazo máximo otorgado al trabajador para acudir a dicha Jefatura para reclamar que fue objeto de un despido intempestivo e injustificado.
Ahora bien, tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral.
(…)
Por lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones: 1) El trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral cuando ésta se encuentra restringida, suprimida o amenazada por servidores públicos o particulares, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, conforme la SCP 0177/2012, ante una conminatoria de reincorporación; 2) Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; y, 3) En caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir en forma inmediata ante la señalada Jefatura en resguardo de sus derechos, inhabilitando de esa forma la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del DS 495 y del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral” (las negrillas se añadieron).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante señala que los demandados no han procedido a su reincorporación pese a existir orden expresa realizada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
Por la revisión de los antecedentes, expuestos en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente lo manifestado pues el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de su Jefatura Departamental, emitió orden de reincorporación de Nahir Coimbra Peña dirigida a la UAGRM; sin embargo, es necesario tomar en consideración la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo, en vista de que este nuevo entendimiento, determina la apertura excepcional de la jurisdicción constitucional en casos como el que ahora se resuelve.
Es así que se ha dispuesto que cuando una trabajadora o un trabajador acuda a la protección constitucional de sus derechos laborales, se deberá verificar en qué tiempo ha procedido a plantear su reclamo ante la instancia administrativa (Jefaturas Departamentales de Trabajo), conforme el procedimiento establecido en el DS 28699 modificado por el DS 0495; porque este oportuno reclamo, demuestra la necesidad urgente en la restitución del derecho laboral, caso contrario, se presume que la propia persona accionante no tiene el interés real de proteger su derecho presuntamente vulnerado; entonces, en el caso que ahora se revisa, las documentales adjuntas demuestran que el contrato de trabajo de Nahir Coimbra Peña concluyó el 17 de diciembre de 2010, momento desde el cual -si consideraba injustificada su relación laboral con la UAGRM- podía acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, no obstante, recién concurrió ante esa instancia administrativa a finales de junio de 2011; es decir, seis meses después, y aun contabilizando el supuesto periodo de trabajo que realizó hasta febrero de ese año, se tiene que la accionante no inició el reclamo administrativo dentro del indicado periodo de tres meses, en consecuencia, no puede activarse la tutela constitucional que pretende, al haber incumplido con este requisito jurisprudencial, que ya se ha desarrollado.
III.5. Otras consideraciones
Llama la atención el procedimiento aplicado entre la interposición de la demanda y resolución de la presente causa; en mérito a que la Constitución Política del Estado estableció una tramitación sumaria de las acciones de defensa, la que ha sido obviada en el caso que se analiza.
La acción de amparo constitucional junto a las demás acciones de defensa se caracterizan por ser un mecanismo especial y rápido de protección, cada uno con su ámbito específico; y quién acude a esta vía extraordinaria espera que su reclamo sea atendido en la debida forma, dentro de los plazos que la Constitución y leyes de desarrollo constitucional establecen.
Recibida la demanda constitucional en octubre de 2011, fue presumiblemente providenciada en la misma fecha, sin señalamiento específico de audiencia sino “…al cabo de 48 horas computables a partir de la citación a la parte recurrida…” (sic); pero no fue notificada hasta el 16 de diciembre de 2011 y aún peor, por presuntas omisiones en dichas notificaciones, nuevamente se ordenó citar a los demandados, proveído cumplido recién en enero y luego en marzo de 2012; es decir, que desde la presentación de la demanda han transcurrido cinco meses en que la causa no ha sido resuelta, desnaturalizando por completo la atención prioritaria de las acciones de defensa e incumpliendo groseramente el plazo constitucional de cuarenta y ocho horas. Por este motivo, el Tribunal de garantías, en lugar de proceder en la forma establecida en la Constitución, ha incurrido en una omisión que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pasar por alto y por ello, se llama severamente la atención a los miembros del Tribunal de garantías que atendieron la presente causa y dictaron la Resolución que ahora se revisa, exhortándolos a cumplir con los preceptos constitucionales en forma estricta, bajo la advertencia de que de reiterarse las situaciones observadas, se procederá a remitir antecedentes a la sección correspondiente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 09/2012 de 14 de marzo, cursante de fs. 143 vta. a 145 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; y,
2° Se llama severamente la atención a los miembros del Tribunal de garantías constitucionales, quienes omitieron tramitar la presente causa con la celeridad debida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO