SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
denegó
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2012 de 14 de marzo, cursante de fs. 143 vta. a 145 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) No es evidente la falta de legitimidad pasiva, en vista de que se están denunciando vulneraciones de derechos cometidos dentro de la Universidad y por lo tanto debe demandarse al representante legal de dicha institución; ii) Respecto a la inmediatez denunciada, si bien el despido demandado se produjo el 16 de febrero de 2011, la accionante acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme el DS 495, que emitió la Resolución de 29 de julio de 2011, por lo que no es evidente la inmediatez; iii) Sobre la supuesta conversión de los contratos a plazo fijo por una relación laboral indefinida, la accionante simplemente se encontraba en un cargo técnico y ante la existencia de un tercer contrato, no se puede alegar relación laboral indefinida; iv) En cuanto a la alegada subsidiariedad, no es correcta la afirmación de que necesariamente se deba haber acudido en reclamo a través de los recursos administrativos, pues la ley también da la posibilidad de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, v) Es evidente que luego de obtenida la Resolución 043/2011 y ante su incumplimiento, debió acudirse a la jurisdicción laboral, no habiéndose comprobado en el presente caso, que la accionante sea una mujer embarazada o gestante, ni se encuentra en peligro su vida o su salud, por lo que se activa la subsidiariedad, sin costas ni multa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- III.3.
- III.3.1. Sobre
- De la disposición normativa citada se advierte que lo pretendido por el legislador es la reacción inmediata de parte de las instituciones creadas para proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral
- este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado
- 3) En caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir en forma inmediata ante la señalada Jefatura en resguardo de sus derechos, inhabilitando de esa forma la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del DS 495 y del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- rápido