SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
1)
Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rector; Behimar Flores Rueda, Jefe de RR.HH.; Armando Pórcel Gutiérrez, ex Jefe del mismo departamento; y, Freddy Castro Franco, Jefe de la DUI, todos de la UAGRM, a través del informe escrito cursante de fs. 104 a 108, expuesto en audiencia, señalaron que: 1) La demanda de acción de amparo constitucional presentada por Nahir Coimbra Peña incumple con el requisito de legitimidad pasiva, pues el Rector de la UAGRM no suscribe ninguna de las decisiones objetadas, menos aun cuando nunca se procedió a interponer un recurso de revocatoria; 2) Por memorándum 801/2010 de 4 de diciembre, la relación laboral de la accionante terminó el 17 del mismo mes y año, por lo que la acción es extemporánea de acuerdo al principio de inmediatez; 3) Por otro lado, la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, determinó sub reglas para aplicar la improcedencia por subsidiariedad, y en el presente caso, no se ha observado tal situación, menos algún perjuicio irremediable o irreparable, pues la accionante tenía pleno conocimiento del inicio y fin de su vínculo laboral; 4) La jurisprudencia vinculante establecida en la SC 2850/2010 de 10 de diciembre, ha señalado que el Tribunal Constitucional no es un órgano ejecutor de Resoluciones administrativas ni judiciales, sino a la instancia que dictó dicha decisión; 5) La desvinculación laboral se debió única y exclusivamente a la conclusión de su contrato a plazo fijo, por lo que no está al alcance de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010; 6) El informe de control de asistencia desvirtúa que haya existido un despido injustificado el 16 de febrero de 2011, porque la última marcación fue realizada el 17 de diciembre de 2011 y posteriormente, no cursa ningún reclamo por parte de la trabajadora; y, 7) Los contratos fueron suscritos de forma discontinua, pues la Universidad se rige por un calendario académico y administrativo; en primer lugar la accionante ejerció como servidora dependiente de la Oficina de Relaciones Internacionales y luego como Técnico Superior III y finalmente transferida de manera eventual a la Dirección de Investigación Universitaria. Con lo que solicitan se deniegue la tutela. Con el derecho a la dúplica señaló que la Universidad como institución pública se somete al órgano fiscalizador, como es la Ley de Administración y Control Gubernamentales a través de su decreto reglamentario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- III.3.
- III.3.1. Sobre
- De la disposición normativa citada se advierte que lo pretendido por el legislador es la reacción inmediata de parte de las instituciones creadas para proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral
- este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado
- 3) En caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir en forma inmediata ante la señalada Jefatura en resguardo de sus derechos, inhabilitando de esa forma la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del DS 495 y del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- rápido