SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
rápido
La acción de amparo constitucional junto a las demás acciones de defensa se caracterizan por ser un mecanismo especial y rápido de protección, cada uno con su ámbito específico; y quién acude a esta vía extraordinaria espera que su reclamo sea atendido en la debida forma, dentro de los plazos que la Constitución y leyes de desarrollo constitucional establecen.
Recibida la demanda constitucional en octubre de 2011, fue presumiblemente providenciada en la misma fecha, sin señalamiento específico de audiencia sino “…al cabo de 48 horas computables a partir de la citación a la parte recurrida…” (sic); pero no fue notificada hasta el 16 de diciembre de 2011 y aún peor, por presuntas omisiones en dichas notificaciones, nuevamente se ordenó citar a los demandados, proveído cumplido recién en enero y luego en marzo de 2012; es decir, que desde la presentación de la demanda han transcurrido cinco meses en que la causa no ha sido resuelta, desnaturalizando por completo la atención prioritaria de las acciones de defensa e incumpliendo groseramente el plazo constitucional de cuarenta y ocho horas. Por este motivo, el Tribunal de garantías, en lugar de proceder en la forma establecida en la Constitución, ha incurrido en una omisión que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pasar por alto y por ello, se llama severamente la atención a los miembros del Tribunal de garantías que atendieron la presente causa y dictaron la Resolución que ahora se revisa, exhortándolos a cumplir con los preceptos constitucionales en forma estricta, bajo la advertencia de que de reiterarse las situaciones observadas, se procederá a remitir antecedentes a la sección correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- III.3.
- III.3.1. Sobre
- De la disposición normativa citada se advierte que lo pretendido por el legislador es la reacción inmediata de parte de las instituciones creadas para proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral
- este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado
- 3) En caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir en forma inmediata ante la señalada Jefatura en resguardo de sus derechos, inhabilitando de esa forma la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del DS 495 y del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
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