SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
Fragmento 19
Es así que se ha dispuesto que cuando una trabajadora o un trabajador acuda a la protección constitucional de sus derechos laborales, se deberá verificar en qué tiempo ha procedido a plantear su reclamo ante la instancia administrativa (Jefaturas Departamentales de Trabajo), conforme el procedimiento establecido en el DS 28699 modificado por el DS 0495; porque este oportuno reclamo, demuestra la necesidad urgente en la restitución del derecho laboral, caso contrario, se presume que la propia persona accionante no tiene el interés real de proteger su derecho presuntamente vulnerado; entonces, en el caso que ahora se revisa, las documentales adjuntas demuestran que el contrato de trabajo de Nahir Coimbra Peña concluyó el 17 de diciembre de 2010, momento desde el cual -si consideraba injustificada su relación laboral con la UAGRM- podía acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, no obstante, recién concurrió ante esa instancia administrativa a finales de junio de 2011; es decir, seis meses después, y aun contabilizando el supuesto periodo de trabajo que realizó hasta febrero de ese año, se tiene que la accionante no inició el reclamo administrativo dentro del indicado periodo de tres meses, en consecuencia, no puede activarse la tutela constitucional que pretende, al haber incumplido con este requisito jurisprudencial, que ya se ha desarrollado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- III.3.
- III.3.1. Sobre
- De la disposición normativa citada se advierte que lo pretendido por el legislador es la reacción inmediata de parte de las instituciones creadas para proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral
- este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado
- 3) En caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir en forma inmediata ante la señalada Jefatura en resguardo de sus derechos, inhabilitando de esa forma la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del DS 495 y del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
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