SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2013-L

Sucre, 30 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2012-25165-02-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 10/2012 de 2 de febrero, cursante de fs. 245 a 246 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Oswaldo Álvarez Chambi contra Jorge Gutiérrez Roque, ex Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de La Paz y Marianela Ríos Torrez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 1 de octubre de 2009 y el 6 de enero de 2012, cursantes de fs. 39 a 45 y 82 a 85 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Fiscal de Materia Rosario Durán Castro, en aplicación de los arts. 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP) imputó formalmente a Judith Margot Miranda Zambrana, mediante Resolución 205/2008 de 10 de noviembre, por la presunta comisión de los delitos de bigamia y lesiones graves y leves, el 8 de diciembre del mismo año, la imputada planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción; posteriormente, el 19 de ese mismo mes y año, respondió a la excepción interpuesta, basándose en que el delito de bigamia lo descubrió el 3 de julio de ese año cuando decidió divorciarse; para lo cual, solicitó un duplicado del Certificado de Matrimonio, oportunidad en el que el sistema de la Corte  Electoral -ahora Tribunal Departamental Electoral- de La paz, reportó dos partidas de matrimonio de su cónyuge, fecha en la que recién descubrió el delito que había cometido durante ocho años; por la cual, su respuesta se basó en la existencia de un delito instantáneo con efectos permanentes, cesando la consumación del referido delito la fecha en la que él tuvo conocimiento, conforme lo establece la segunda parte del art. 30 del CPP.

Posteriormente, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial    -ahora departamento- de La paz, Betty Beatriz Yañiquez Lazcano, mediante Resolución 016/2009 de 16 de enero, resolvió la excepción interpuesta declarándola improbada; el 20 de ese mes y año, la parte perdidosa interpuso recurso de apelación, por lo que, el 6 de febrero del mismo año, el accionante dio respuesta, siendo sorprendido con la noticia de que la Fiscal Rosario Paulina Duran Castro, fue cambiada y en su lugar fue designada Karina Palacios, que a su vez fue sustituida por Marianela Ríos Tórrez -ahora demandada-, quién no realizó ningún otro acto investigativo, parcializándose con la imputada, contraviniendo la Resolución 016/2009; toda vez que, emitió la Resolución de sobreseimiento 84/09 de 17 de marzo, que fue impugnada el 27 de igual mes y año; posteriormente, el 25 de mayo del mencionado año, fue notificado con la Resolución 297/09 de 1 de abril de 2009, mediante el cual el entonces Fiscal de Distrito -ahora demandado-, confirmó dicha Resolución.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la petición, a la igualdad de partes y al acceso a la justicia; y a los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, citando al efecto los arts. 115, 119, 121.II, 225 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita y declare “procedente” la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto las Resoluciones 297/2009 y 84/09, de 1 de abril y 17 de marzo de 2009, respectivamente; b) Se considere válida y eficaz la Resolución 016/2009 de 16 de enero; y, c) Se restablezcan los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado que fueron suprimidos y amenazados por los demandados.

 I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción de amparo constitucional en principio ingresó al Tribunal Constitucional el 15 de octubre de 2009, sorteada el 19 de julio de 2011 a Comisión de Admisión, quien pronunció el AC 0224/2011-RCA de 2 agosto, por la que resolvió revocar la Resolución 68/2009 de 2 de octubre, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, que rechazó in límine, disponiendo que la misma señalé audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes para sustanciar la presente acción conforme a ley, concediendo o denegando la misma según corresponda. Devuelto el expediente al Tribunal de origen, las referidas autoridades judiciales admitieron la acción de amparo constitucional y luego de las notificaciones correspondientes, instaló la audiencia, dictando posteriormente la Resolución 10/2012, que venida en revisión fue sorteada por segunda vez el 28 de agosto de 2013.

                                                                                        

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 244 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional, ampliando en los siguientes términos: 1) La autoridad  demandada Marianela Ríos Tórrez, dispuso el sobreseimiento sin considerar que la imputación formal fue hecha por la Fiscal Rosario Paulina Duran Castro, el 10 de diciembre de 2008, otorgándose solamente un término de cuatro meses, incumpliendo con el mandato de procedimientos que dispone que la duración máxima es de seis meses para la etapa preparatoria; 2) Se impugnó la Resolución de sobreseimiento en base a la similar emitida por el Juez de control jurisdiccional, quien determinó que no sería procedente la extinción de la acción por prescripción porque ése sería considerado un delito instantáneo con efectos permanentes; 3) Dentro del supuesto matrimonio que fue anulado el 2011, la autoridad demandada no podía haberse sobrepuesto ante una resolución emanada de autoridad competente, ante quién Judith Margot Miranda Zambrana debió solicitar la excepción; y, 4) La imputada interpuso recurso de apelación ante la resolución de rechazo de la extinción de la acción por prescripción, determinándose que dicha apelación debió ser dentro de las setenta y dos horas; es decir, 19 del referido mes y año y no así el 20, estando fuera del término legal.  

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

 

Jorge Gutiérrez Roque, ex Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de La Paz, en audiencia, ratificó lo señalado por la autoridad codemandada.

  

Marianela Ríos Torrez, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de    fs. 200 a 201 vta., así como en audiencia manifestó lo siguiente: El accionante refiere que la Resolución 016/09 de 16 de enero de 2009, emitida por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, Betty Beatriz Yañiquez Lascano, sería una resolución eficaz y válida, sin considerar que el 29 de abril de 2011, la Sala Penal Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación incidental interpuesta por la imputada disponiendo la procedencia de la misma y el archivo de obrados, debido a que el delito de bigamia es instantáneo de efecto permanente, pero para el cómputo de la prescripción, debe contabilizarse a partir de la media noche del día de la celebración del segundo matrimonio; toda vez que, el régimen de la prescripción establece que una persona no es pasiva a ser sometida a un proceso penal de forma indebida.

I.3.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada, Judith Margot Miranda Zambrana, mediante su abogado en audiencia, expresó lo siguiente: i) El accionante no señaló que derecho fundamental se habría vulnerado, confundiendo derechos y garantías que no van en la esencia de la demanda planteada; y, ii) Respecto a la paternidad, el accionante tiene la vía legal correspondiente para impugnar.

I.3.4. Resolución         

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2012 de 2 de febrero, cursante de fs. 245 a 246 vta., denegó la acción de amparo constitucional. En base a los siguientes fundamentos: a) La Fiscal de Materia emitió la Resolución de sobreseimiento en base a lo que establece el art. 323 del CPP, esto implica que el Ministerio Público asume conocimiento de la persecución penal pública, en el presente caso, delitos de orden público; b) El Ministerio Público activó mecanismos procesales de persecución penal y valorados los antecedentes como están expuestos en la acción de amparo constitucional, en cumplimiento de lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, emitió un requerimiento conclusivo, una vez culminada la investigación de acuerdo al art. 134 del referido Código, además de la             “SC 1036/2002-R” ha generado un plazo razonable para emitir requerimientos conclusivos, más aún cuando la Fiscal de Materia presentó el reglamento de funcionamiento de plataforma de atención al público, unidad de análisis y solución temprana, que refleja y da parámetros necesarios con relación al plazo procesal para definir la investigación, en éste caso presentó un requerimiento conclusivo basado primordialmente en el requerimiento de sobreseimiento, en base a los elementos de convicción presentados a lo largo de la investigación por no haber encontrado elementos como para presentar requerimiento de acusación y llevar adelante un juicio oral; y, c) El Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional antes mencionada, da parámetros de los seis meses a partir de la presentación de la imputación formal, inicio de la etapa preparatoria o investigativa en el presente caso, el legislador no señala que necesariamente se tiene que terminar en seis meses, sino refiere hasta los seis meses, el Fiscal de Materia contralor la investigación tiene la facultad de emitir un requerimiento conclusivo sea de sobreseimiento, de rechazo o de acusación, así lo establece la normativa que rige la Dirección Funcional de la investigación.

     

I.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por memorial de 12 de agosto de 2008, Oscar Oswaldo Álvarez Chambi       -ahora accionante- interpuso querella contra Judith Margot Miranda Zambrana -tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de bigamia y lesiones graves (fs. 92 a 94).

II.2. A través de Resolución 205/08 de 10 de noviembre de 2008, la Fiscal de Materia Rosario Paulina Durán Castro, imputó a la tercera interesada, por ser con probabilidad la autora de los delitos de bigamia y lesiones leves    (fs. 138 a 139 vta.).

II.3. Por memorial de 8 de diciembre de 2008, la tercera interesada, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de bigamia (fs. 4 a 6).

II.4. Mediante Resolución 016/2009 de 16 de enero, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 9 a 10 vta.).

II.5. A través de memorial presentado el 20 de enero de 2009, la tercera interesada interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 016/2009 (fs. 11 a 14 vta.).

II.6. Por Resolución 84/09 de 17 de marzo de 2009, la Fiscal de Materia Marianela Ríos Torrez -ahora demandada-, dispuso el sobreseimiento a favor de la tercera interesada, por existir un obstáculo legal de término de prescripción (fs. 17 a 18 vta.).

II.7.  Mediante Resolución 297/09 de 1 de abril de 2009, el Fiscal de Distrito       -ahora Departamental- Jorge Gutiérrez Roque -ahora demandado-, ratificó la Resolución 84/09 a favor de la tercera interesada (fs. 22 a 25).

II.8. Por Resolución 55/2011 de 1 de abril, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, admitieron el recurso de apelación incidental interpuesto por la tercera interesada, declarando procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con relación al delito de bigamia y la consiguiente extinción de la acción a favor de ésta, debiendo procederse al archivo de obrados dejando sin efecto la Resolución 016/2009 (fs. 191 a 192).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la petición, a la igualdad de partes y al acceso a la justicia; y, a los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; toda vez que, consideró que la imputación formal contra la tercera interesada se la hizo en un término de cuatro meses, incumpliendo con el mandato de procedimientos que dispone que la duración máxima es de seis meses para la etapa preparatoria; por otro lado, que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal Betty Beatríz Yañiquez Lazcano, por Resolución 016/2009, declaró improbada la excepción de prescripción de la acción penal que fue recurrida en apelación, pero sorpresivamente la Fiscal de Materia Marianela Ríos Tórrez, en sustitución de Karina Palacios y ésta a su vez de Rosario Paulina Duran Castro, como Directora funcional, sin efectuar ningún otro acto administrativo declaró el Sobreseimiento de la nombrada, mediante Resolución 84/09 de 19 de marzo de 2009, contraviniendo la Resolución 016/2009. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”  (las negrillas nos corresponden).

III.2. Del inicio y desarrollo de la etapa preparatoria del proceso penal a partir de la notificación con la imputación formal

 

La SCP 1666/2012 de 1 de octubre, sobre el particular estableció: “…El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

 

1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.

2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.

 

3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los 'actos conclusivos', entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP).

De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: 'La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.

 

(…)

Así, con el Acta de imputación (imputación formal en nuestra legislación) se inicia el proceso, al igual que en nuestro sistema procesal (art. 302 CPP); un entendimiento contrario conduciría al absurdo de pensar que la imputación formal, en el marco del código, sólo sería exigible cuando el fiscal solicita al juez medidas cautelares (art. 233-303 CPP); extremo que no es compatible con una interpretación contextualizada (sistemática) de la ley procesal en análisis.

 

Consecuentemente, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP; sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en las SSCC 764/2002-R y 895/2002-R; pues deben desarrollarse las formalidades establecidas por el mismo artículo 134 CPP'.

Es decir, es a partir del momento en el que el justiciable toma conocimiento de la existencia de una imputación formal en su contra, por la supuesta comisión de un hecho ilícito, a través de la comunicación o notificación que ordena el juez cautelar, que da inicio la primera etapa o etapa preparatoria del proceso penal, que -valga la redundancia- desde el momento de la notificación con la imputación formal, tiene una duración de seis meses, plazo que únicamente podrá prorrogarse a pedido del Ministerio Público, cuando surjan nuevos elementos o nuevos indicios que requieran de mayor análisis.

Asimismo, en caso de existir pluralidad de imputados, la SC 0611/2010-R de 16 de julio, citando la SC 0691/2004-R de 11 de mayo, ha señalado lo siguiente: '…partiendo del razonamiento formulado en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, se concluye que en caso de existir varias imputaciones o como en el presente caso-más de una imputación-, presentadas en tiempos diferentes, el término de los seis meses de la etapa preparatoria establecido por el art. 134 del CPP, debe computarse desde la notificación con la última imputación formulada, en resguardo de los derechos y garantías de la persona sindicada de la presunta comisión de un delito. De donde resulta, que la ampliación de la imputación en contra de otros imputados, en los casos que corresponda, implica la ampliación automática del plazo establecido por el art. 134 del CPP…'.

 

Respecto al momento para presentar la imputación formal, establecido por el art. 301.1 del CPP, la precitada SC 1036/2002-R, manifestó: 'Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto, se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.

 

Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria'; es decir, si bien en el ordenamiento jurídico no está establecido un plazo específico para la presentación de la imputación formal, el Fiscal a cargo de la investigación, está obligado a presentar la imputación formal en un plazo razonable, atendiendo a la complejidad del caso, plazo que en última instancia debe ser fijado por el juez y que no podrá en ningún caso exceder el término determinado para la conclusión de la etapa preparatoria.

(…) Conclusión de la etapa preparatoria

De conformidad a lo prescrito por el art. 130 del CPP, los plazos en materia penal, son improrrogables y perentorios y en consecuencia, inmodificables; de ello, se infiere que tanto las partes procesales como los administradores de justicia y los fiscales, se encuentran compelidos a su obligatorio cumplimiento, no pudiendo, ninguno de ellos, alterar los plazos legalmente establecidos de manera unilateral, salvo previsión específica de la propia ley; así el art. 135 del citado Código procedimental, determina que la inobservancia de los plazos implica retardación de justicia y da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.

Ahora bien, partiendo de que el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, determinado en el art. 134 del citado Código, es de seis meses y consecuentemente improrrogable y perentorio, ante la posibilidad de que el fiscal no presente acto conclusivo, el juez está obligado, en aplicación de la normativa referida, a conminar al representante del Ministerio Público a efectos de que en el plazo de cinco días, presente resolución conclusiva o acusación, plazo, este último, que no podrá ser alterado o incumplido por la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Púbico y menos los sujetos procesales.

No obstante, cuando el plazo de cinco días ha transcurrido y el Fiscal no ha presentado el acto conclusivo, corresponde al juzgador, por analogía y en aplicación del principio de igualdad procesal, comunicar a la víctima la facultad que le asiste para presentar acusación particular en el mismo plazo (cinco días), vencido el cual, el juzgador declarará extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria emitiendo al efecto una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, cuando el querellante presente su acusación, el proceso continuará sobre la base de dicho pliego acusatorio, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal Departamental y Fiscal de Materia.

El anterior razonamiento fue asumido por este Tribunal, cuando al referirse al incumplimiento de la conminatoria efectuada por el juez cautelar, a través de la SCP 0264/2012 de 4 de junio, citando a la SC 1173/2004-R de 26 de junio, señaló: '…si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, es enfática al señalar que debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP, modificado por la ley 007 de 18 de mayo de 2010, que establece que “la víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del estado, podrá intervenir en el proceso penal, aunque no estuviera constituido en querellante'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante'.

Sin embargo, es preciso aclarar, que el plazo de seis meses previsto en el art. 134 del CPP, es, el término máximo para la duración de la etapa preparatoria, así establece la jurisprudencia contenida en la SC 0103/2004-R de 21 de enero, indica: '...el plazo de los seis meses previsto por el art. 134 del CPP es un plazo máximo, lo que significa que el Fiscal puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, decretar el sobreseimiento o requerir ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación', razonamiento asumido también por la SC 0406/2007-R de 16 de mayo, cuando indicó que: '…la etapa preparatoria puede concluir antes del plazo máximo previsto en el art. 134 del CPP, de acuerdo a la simplicidad del caso, el número de imputados o avances de la investigación, siempre que ello no implique restringir la facultad de las partes a ofrecer elementos probatorios que permitan a los fiscales contar con la información necesaria para formar convicción y, en su caso presentar la acusación correspondiente'.

Podemos concluir entonces señalando que, el plazo de seis meses establecido para el desarrollo de la etapa preparatoria, es un plazo máximo que no necesariamente deba cumplirse a cabalidad para que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo conforme a lo previsto por el art. 323 del CPP, modificado por la Ley 007; de donde se colige que si el Ministerio Público, antes de los seis meses cuenta con los elementos suficientes para emitir acto conclusivo que de por terminada la etapa preparatoria, puede presentar el mismo” (el resaltado es nuestro).

III.3. Sobre el procedimiento del sobreseimiento

La SCP 0910/2012 de 22 de agosto, sobre el particular estableció: “La normativa procesal penal, ha instituido el sobreseimiento como uno de los actos conclusivos de la etapa preparatoria, conforme lo señalado por el art. 323 del CPP, cuando al respecto menciona: 'Cuando el fiscal concluya la investigación: (…) 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en el y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación'.

Al respecto Clemente Espinoza Carvallo, ha señalado: 'el sobreseimiento constituye el cese, suspensión o levantamiento de la persecución penal que se hubiera iniciado por parte de los órganos jurisdiccionales, contra los presuntos autores'.

Por lo que constituyendo el sobreseimiento el cese de la persecución penal iniciada por el Ministerio Público, el mismo será decretado en tres circunstancias: 1) Cuando resulte evidente que el hecho no existió; 2) Cuando el hecho no constituya delito; y, 3) Cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

Por otro lado el art. 324 del CPP también ha establecido el mecanismo de impugnación del sobreseimiento cuando señala: 'El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Recibida la impugnación o, de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días.

Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo, de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales.

El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado” (negrillas añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató, que el 12 de agosto de 2008, el accionante interpuso una querella contra su esposa por la presunta comisión de los delitos de bigamia y lesiones graves y leves, por lo que la Fiscal de Materia Rosario Paulina Durán Castro, la imputó formalmente al haber establecido indicios de que con probabilidad era la autora de los referidos delitos; luego, el 8 de diciembre del mismo año, ésta interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarada improbada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, que fue objeto de apelación incidental, resuelta ésta última mediante Resolución 55/2011 de 1 de abril, por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, oportunidad en la que la declararon procedente la referida excepción y consiguientemente dispusieron el archivo de obrados; por otro lado, la Fiscal de Materia Marianela Ríos Torrez, por Resolución 84/09 dispuso el sobreseimiento a favor de Judith Margot Miranda Zambrana, esposa del accionante, manifestando en lo principal que el delito de bigamia es considerado un delito instantáneo estableciendo que el segundo matrimonio que ésta contrajo, se consumó el 1999 y que de conformidad al art. 30 del CPP, el querellante tenía cinco años para presentar la denuncia; sin embargo, lo hizo nueve años y doce días después, actuado que fue objeto de apelación y puesto en conocimiento del entonces Fiscal de Distrito quién a través de la Resolución J.G.R. 297/2009, ratificó la primera.

 

Ahora bien, en principio es necesario dejar claramente establecido que el accionante identificó como acto lesivo de los derechos invocados, el proceso del requerimiento conclusivo, que concluyó con una Resolución de sobreseimiento y su revisión ante el Fiscal de Distrito, más específicamente al plazo en el que la Fiscal de Materia emitió el mismo, tal como se podrá advertir de la ampliación de esta acción tutelar en audiencia, como también del petitorio, toda vez que, solicitó dejar sin efecto las Resoluciones 297/2009 y 84/09, de sobreseimiento y la de apelación de la misma ante el Fiscal de Distrito. 

En cuanto al plazo para la investigación, la etapa preparatoria y la emisión del requerimiento conclusivo, el art. 134 del CPP, con claridad dispone que ésta deberá terminar máximo en seis meses de iniciado el proceso; es decir, puede ser dentro de ese tiempo o en un plazo menor y no así como lo ha expuesto el accionante al señalar que tiene que ser necesariamente en los seis meses, caso contrario vulnera sus derechos, lo cual no es evidente, aspecto que se encuentra precisado con claridad en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; situación que tiene relación con la Resolución de sobreseimiento, puesto que el requerimiento conclusivo se emite cuando el Fiscal concluye con la investigación y decreta el mismo, cuando resulta evidente que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba no son suficientes para fundamentar la acusación, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; en el presente caso, fue así como ocurrieron los hechos, puesto que efectuada la investigación por la Fiscal y habiendo advertido la prescripción del delito, consideró que no había mayores elementos de prueba para efectuar la acusación, por lo que, tomó la decisión de emitir la Resolución de sobreseimiento, cumpliendo con el procedimiento dispuesto en el art. 323 del CPP, el mismo que tuvo relación con la Resolución 55/2011, emitida por la Sala Penal Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que dispuso el archivo de obrados y dejó sin efecto la Resolución 016/2009, que rechazó el incidente en primera instancia;  por lo que, conforme lo expuesto, no se vulneró el derecho al debido proceso, como tampoco a la igualdad de las partes y acceso a la justicia del accionante, mucho menos el de petición puesto que con referencia a éste último, no se hizo mayor énfasis en la forma como se hubiese vulnerado.

En cuanto a los principios alegados como vulnerados, los mismos no pueden ser tutelados directamente mediante la acción de amparo constitucional, puesto que ésta se encuentra dirigida a la tutela de derechos y garantías constitucionales y no así principios, por lo que, no se ingresa a su análisis de fondo. 

    

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2012 de 2 de febrero, cursante de fs. 245 a 246 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO