SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató, que el 12 de agosto de 2008, el accionante interpuso una querella contra su esposa por la presunta comisión de los delitos de bigamia y lesiones graves y leves, por lo que la Fiscal de Materia Rosario Paulina Durán Castro, la imputó formalmente al haber establecido indicios de que con probabilidad era la autora de los referidos delitos; luego, el 8 de diciembre del mismo año, ésta interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarada improbada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, que fue objeto de apelación incidental, resuelta ésta última mediante Resolución 55/2011 de 1 de abril, por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, oportunidad en la que la declararon procedente la referida excepción y consiguientemente dispusieron el archivo de obrados; por otro lado, la Fiscal de Materia Marianela Ríos Torrez, por Resolución 84/09 dispuso el sobreseimiento a favor de Judith Margot Miranda Zambrana, esposa del accionante, manifestando en lo principal que el delito de bigamia es considerado un delito instantáneo estableciendo que el segundo matrimonio que ésta contrajo, se consumó el 1999 y que de conformidad al art. 30 del CPP, el querellante tenía cinco años para presentar la denuncia; sin embargo, lo hizo nueve años y doce días después, actuado que fue objeto de apelación y puesto en conocimiento del entonces Fiscal de Distrito quién a través de la Resolución J.G.R. 297/2009, ratificó la primera.
Ahora bien, en principio es necesario dejar claramente establecido que el accionante identificó como acto lesivo de los derechos invocados, el proceso del requerimiento conclusivo, que concluyó con una Resolución de sobreseimiento y su revisión ante el Fiscal de Distrito, más específicamente al plazo en el que la Fiscal de Materia emitió el mismo, tal como se podrá advertir de la ampliación de esta acción tutelar en audiencia, como también del petitorio, toda vez que, solicitó dejar sin efecto las Resoluciones 297/2009 y 84/09, de sobreseimiento y la de apelación de la misma ante el Fiscal de Distrito.
En cuanto al plazo para la investigación, la etapa preparatoria y la emisión del requerimiento conclusivo, el art. 134 del CPP, con claridad dispone que ésta deberá terminar máximo en seis meses de iniciado el proceso; es decir, puede ser dentro de ese tiempo o en un plazo menor y no así como lo ha expuesto el accionante al señalar que tiene que ser necesariamente en los seis meses, caso contrario vulnera sus derechos, lo cual no es evidente, aspecto que se encuentra precisado con claridad en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; situación que tiene relación con la Resolución de sobreseimiento, puesto que el requerimiento conclusivo se emite cuando el Fiscal concluye con la investigación y decreta el mismo, cuando resulta evidente que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba no son suficientes para fundamentar la acusación, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; en el presente caso, fue así como ocurrieron los hechos, puesto que efectuada la investigación por la Fiscal y habiendo advertido la prescripción del delito, consideró que no había mayores elementos de prueba para efectuar la acusación, por lo que, tomó la decisión de emitir la Resolución de sobreseimiento, cumpliendo con el procedimiento dispuesto en el art. 323 del CPP, el mismo que tuvo relación con la Resolución 55/2011, emitida por la Sala Penal Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que dispuso el archivo de obrados y dejó sin efecto la Resolución 016/2009, que rechazó el incidente en primera instancia; por lo que, conforme lo expuesto, no se vulneró el derecho al debido proceso, como tampoco a la igualdad de las partes y acceso a la justicia del accionante, mucho menos el de petición puesto que con referencia a éste último, no se hizo mayor énfasis en la forma como se hubiese vulnerado.
En cuanto a los principios alegados como vulnerados, los mismos no pueden ser tutelados directamente mediante la acción de amparo constitucional, puesto que ésta se encuentra dirigida a la tutela de derechos y garantías constitucionales y no así principios, por lo que, no se ingresa a su análisis de fondo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- denegó
- Fragmento 9
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. Del inicio y desarrollo de la etapa preparatoria del proceso penal a partir de la notificación con la imputación formal
- (…) Conclusión de la etapa preparatoria
- Sin embargo, es preciso aclarar, que el plazo de seis meses previsto en el art. 134 del CPP, es, el término máximo para la duración de la etapa preparatoria, así establece la jurisprudencia contenida en la SC 0103/2004-R de 21 de enero, indica: '...el plazo de los seis meses previsto por el art. 134 del CPP es un plazo máximo, lo que significa que el Fiscal puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, decretar el sobreseimiento o requerir ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación', razonamiento asumido también por la SC 0406/2007-R de 16 de mayo, cuando indicó que: '…la etapa preparatoria puede concluir antes del plazo máximo previsto en el art. 134 del CPP, de acuerdo a la simplicidad del caso, el número de imputados o avances de la investigación, siempre que ello no implique restringir la facultad de las partes a ofrecer elementos probatorios que permitan a los fiscales contar con la información necesaria para formar convicción y, en su caso presentar la acusación correspondiente'.
- Podemos concluir entonces señalando que, el plazo de seis meses establecido para el desarrollo de la etapa preparatoria, es un plazo máximo que no necesariamente deba cumplirse a cabalidad para que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo conforme a lo previsto por el art. 323 del CPP, modificado por la Ley 007; de donde se colige que si el Ministerio Público, antes de los seis meses cuenta con los elementos suficientes para emitir acto conclusivo que de por terminada la etapa preparatoria, puede presentar el mismo”
- “La normativa procesal penal, ha instituido el sobreseimiento como uno de los actos conclusivos de la etapa preparatoria, conforme lo señalado por el art. 323 del CPP, cuando al respecto menciona: 'Cuando el fiscal concluya la investigación: (…) 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en el y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación'.
- Por lo que constituyendo el sobreseimiento el cese de la persecución penal iniciada por el Ministerio Público, el mismo será decretado en tres circunstancias: 1) Cuando resulte evidente que el hecho no existió; 2) Cuando el hecho no constituya delito; y, 3) Cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR