SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató, que el 12 de agosto de 2008, el accionante interpuso una querella contra su esposa por la presunta comisión de los delitos de bigamia y lesiones graves y leves, por lo que la Fiscal de Materia Rosario Paulina Durán Castro, la imputó formalmente al haber establecido indicios de que con probabilidad era la autora de los referidos delitos; luego, el 8 de diciembre del mismo año, ésta interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarada improbada por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, que fue objeto de apelación incidental, resuelta ésta última mediante Resolución 55/2011 de 1 de abril, por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, oportunidad en la que la declararon procedente la referida excepción y consiguientemente dispusieron el archivo de obrados; por otro lado, la Fiscal de Materia Marianela Ríos Torrez, por Resolución 84/09 dispuso el sobreseimiento a favor de Judith Margot Miranda Zambrana, esposa del accionante, manifestando en lo principal que el delito de bigamia es considerado un delito instantáneo estableciendo que el segundo matrimonio que ésta contrajo, se consumó el 1999 y que de conformidad al art. 30 del CPP, el querellante tenía cinco años para presentar la denuncia; sin embargo, lo hizo nueve años y doce días después, actuado que fue objeto de apelación y puesto en conocimiento del entonces Fiscal de Distrito quién a través de la Resolución J.G.R. 297/2009, ratificó la primera.

Ahora bien, en principio es necesario dejar claramente establecido que el accionante identificó como acto lesivo de los derechos invocados, el proceso del requerimiento conclusivo, que concluyó con una Resolución de sobreseimiento y su revisión ante el Fiscal de Distrito, más específicamente al plazo en el que la Fiscal de Materia emitió el mismo, tal como se podrá advertir de la ampliación de esta acción tutelar en audiencia, como también del petitorio, toda vez que, solicitó dejar sin efecto las Resoluciones 297/2009 y 84/09, de sobreseimiento y la de apelación de la misma ante el Fiscal de Distrito. 

En cuanto al plazo para la investigación, la etapa preparatoria y la emisión del requerimiento conclusivo, el art. 134 del CPP, con claridad dispone que ésta deberá terminar máximo en seis meses de iniciado el proceso; es decir, puede ser dentro de ese tiempo o en un plazo menor y no así como lo ha expuesto el accionante al señalar que tiene que ser necesariamente en los seis meses, caso contrario vulnera sus derechos, lo cual no es evidente, aspecto que se encuentra precisado con claridad en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; situación que tiene relación con la Resolución de sobreseimiento, puesto que el requerimiento conclusivo se emite cuando el Fiscal concluye con la investigación y decreta el mismo, cuando resulta evidente que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba no son suficientes para fundamentar la acusación, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; en el presente caso, fue así como ocurrieron los hechos, puesto que efectuada la investigación por la Fiscal y habiendo advertido la prescripción del delito, consideró que no había mayores elementos de prueba para efectuar la acusación, por lo que, tomó la decisión de emitir la Resolución de sobreseimiento, cumpliendo con el procedimiento dispuesto en el art. 323 del CPP, el mismo que tuvo relación con la Resolución 55/2011, emitida por la Sala Penal Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que dispuso el archivo de obrados y dejó sin efecto la Resolución 016/2009, que rechazó el incidente en primera instancia;  por lo que, conforme lo expuesto, no se vulneró el derecho al debido proceso, como tampoco a la igualdad de las partes y acceso a la justicia del accionante, mucho menos el de petición puesto que con referencia a éste último, no se hizo mayor énfasis en la forma como se hubiese vulnerado.

En cuanto a los principios alegados como vulnerados, los mismos no pueden ser tutelados directamente mediante la acción de amparo constitucional, puesto que ésta se encuentra dirigida a la tutela de derechos y garantías constitucionales y no así principios, por lo que, no se ingresa a su análisis de fondo.