SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
1)
El abogado del accionante, ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional, ampliando en los siguientes términos: 1) La autoridad demandada Marianela Ríos Tórrez, dispuso el sobreseimiento sin considerar que la imputación formal fue hecha por la Fiscal Rosario Paulina Duran Castro, el 10 de diciembre de 2008, otorgándose solamente un término de cuatro meses, incumpliendo con el mandato de procedimientos que dispone que la duración máxima es de seis meses para la etapa preparatoria; 2) Se impugnó la Resolución de sobreseimiento en base a la similar emitida por el Juez de control jurisdiccional, quien determinó que no sería procedente la extinción de la acción por prescripción porque ése sería considerado un delito instantáneo con efectos permanentes; 3) Dentro del supuesto matrimonio que fue anulado el 2011, la autoridad demandada no podía haberse sobrepuesto ante una resolución emanada de autoridad competente, ante quién Judith Margot Miranda Zambrana debió solicitar la excepción; y, 4) La imputada interpuso recurso de apelación ante la resolución de rechazo de la extinción de la acción por prescripción, determinándose que dicha apelación debió ser dentro de las setenta y dos horas; es decir, 19 del referido mes y año y no así el 20, estando fuera del término legal.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- denegó
- Fragmento 9
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. Del inicio y desarrollo de la etapa preparatoria del proceso penal a partir de la notificación con la imputación formal
- (…) Conclusión de la etapa preparatoria
- Sin embargo, es preciso aclarar, que el plazo de seis meses previsto en el art. 134 del CPP, es, el término máximo para la duración de la etapa preparatoria, así establece la jurisprudencia contenida en la SC 0103/2004-R de 21 de enero, indica: '...el plazo de los seis meses previsto por el art. 134 del CPP es un plazo máximo, lo que significa que el Fiscal puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, decretar el sobreseimiento o requerir ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación', razonamiento asumido también por la SC 0406/2007-R de 16 de mayo, cuando indicó que: '…la etapa preparatoria puede concluir antes del plazo máximo previsto en el art. 134 del CPP, de acuerdo a la simplicidad del caso, el número de imputados o avances de la investigación, siempre que ello no implique restringir la facultad de las partes a ofrecer elementos probatorios que permitan a los fiscales contar con la información necesaria para formar convicción y, en su caso presentar la acusación correspondiente'.
- Podemos concluir entonces señalando que, el plazo de seis meses establecido para el desarrollo de la etapa preparatoria, es un plazo máximo que no necesariamente deba cumplirse a cabalidad para que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo conforme a lo previsto por el art. 323 del CPP, modificado por la Ley 007; de donde se colige que si el Ministerio Público, antes de los seis meses cuenta con los elementos suficientes para emitir acto conclusivo que de por terminada la etapa preparatoria, puede presentar el mismo”
- “La normativa procesal penal, ha instituido el sobreseimiento como uno de los actos conclusivos de la etapa preparatoria, conforme lo señalado por el art. 323 del CPP, cuando al respecto menciona: 'Cuando el fiscal concluya la investigación: (…) 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en el y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación'.
- Por lo que constituyendo el sobreseimiento el cese de la persecución penal iniciada por el Ministerio Público, el mismo será decretado en tres circunstancias: 1) Cuando resulte evidente que el hecho no existió; 2) Cuando el hecho no constituya delito; y, 3) Cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR