SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Fiscal de Materia Rosario Durán Castro, en aplicación de los arts. 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP) imputó formalmente a Judith Margot Miranda Zambrana, mediante Resolución 205/2008 de 10 de noviembre, por la presunta comisión de los delitos de bigamia y lesiones graves y leves, el 8 de diciembre del mismo año, la imputada planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción; posteriormente, el 19 de ese mismo mes y año, respondió a la excepción interpuesta, basándose en que el delito de bigamia lo descubrió el 3 de julio de ese año cuando decidió divorciarse; para lo cual, solicitó un duplicado del Certificado de Matrimonio, oportunidad en el que el sistema de la Corte Electoral -ahora Tribunal Departamental Electoral- de La paz, reportó dos partidas de matrimonio de su cónyuge, fecha en la que recién descubrió el delito que había cometido durante ocho años; por la cual, su respuesta se basó en la existencia de un delito instantáneo con efectos permanentes, cesando la consumación del referido delito la fecha en la que él tuvo conocimiento, conforme lo establece la segunda parte del art. 30 del CPP.
Posteriormente, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La paz, Betty Beatriz Yañiquez Lazcano, mediante Resolución 016/2009 de 16 de enero, resolvió la excepción interpuesta declarándola improbada; el 20 de ese mes y año, la parte perdidosa interpuso recurso de apelación, por lo que, el 6 de febrero del mismo año, el accionante dio respuesta, siendo sorprendido con la noticia de que la Fiscal Rosario Paulina Duran Castro, fue cambiada y en su lugar fue designada Karina Palacios, que a su vez fue sustituida por Marianela Ríos Tórrez -ahora demandada-, quién no realizó ningún otro acto investigativo, parcializándose con la imputada, contraviniendo la Resolución 016/2009; toda vez que, emitió la Resolución de sobreseimiento 84/09 de 17 de marzo, que fue impugnada el 27 de igual mes y año; posteriormente, el 25 de mayo del mencionado año, fue notificado con la Resolución 297/09 de 1 de abril de 2009, mediante el cual el entonces Fiscal de Distrito -ahora demandado-, confirmó dicha Resolución.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 7
- denegó
- Fragmento 9
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. Del inicio y desarrollo de la etapa preparatoria del proceso penal a partir de la notificación con la imputación formal
- (…) Conclusión de la etapa preparatoria
- Sin embargo, es preciso aclarar, que el plazo de seis meses previsto en el art. 134 del CPP, es, el término máximo para la duración de la etapa preparatoria, así establece la jurisprudencia contenida en la SC 0103/2004-R de 21 de enero, indica: '...el plazo de los seis meses previsto por el art. 134 del CPP es un plazo máximo, lo que significa que el Fiscal puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, decretar el sobreseimiento o requerir ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación', razonamiento asumido también por la SC 0406/2007-R de 16 de mayo, cuando indicó que: '…la etapa preparatoria puede concluir antes del plazo máximo previsto en el art. 134 del CPP, de acuerdo a la simplicidad del caso, el número de imputados o avances de la investigación, siempre que ello no implique restringir la facultad de las partes a ofrecer elementos probatorios que permitan a los fiscales contar con la información necesaria para formar convicción y, en su caso presentar la acusación correspondiente'.
- Podemos concluir entonces señalando que, el plazo de seis meses establecido para el desarrollo de la etapa preparatoria, es un plazo máximo que no necesariamente deba cumplirse a cabalidad para que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo conforme a lo previsto por el art. 323 del CPP, modificado por la Ley 007; de donde se colige que si el Ministerio Público, antes de los seis meses cuenta con los elementos suficientes para emitir acto conclusivo que de por terminada la etapa preparatoria, puede presentar el mismo”
- “La normativa procesal penal, ha instituido el sobreseimiento como uno de los actos conclusivos de la etapa preparatoria, conforme lo señalado por el art. 323 del CPP, cuando al respecto menciona: 'Cuando el fiscal concluya la investigación: (…) 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en el y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación'.
- Por lo que constituyendo el sobreseimiento el cese de la persecución penal iniciada por el Ministerio Público, el mismo será decretado en tres circunstancias: 1) Cuando resulte evidente que el hecho no existió; 2) Cuando el hecho no constituya delito; y, 3) Cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR