SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2013

Fecha: 01-Ago-2013

III.3. Respecto a las recusaciones

A decir de Clemente  Espinoza Carballo las recusaciones  se constituyen en un recurso o medio legal que permite a las partes solicitar la separación o remoción del conocimiento de una causa, de todo funcionario, juez, magistrado, perito y otros, contra quien las partes interponen dentro del proceso.

Por su parte la jurisprudencia constitucional de manera general entendió a la recusación: “…como la facultad de los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos funcionarios judiciales, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando medie motivo de impedimento determinado en la ley, en materia penal debe desarrollarse dentro del marco legal establecido en el Capítulo V, del Título I, Libro Primero de la Segunda Parte del Código de procedimiento penal” (SC 0054/2005 de 12 de septiembre).

De acuerdo a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal la parte que se crea afectada por una de las causales previstas en el art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la finalidad de reguardar la imparcialidad, tendrá la oportunidad de interponer la recusación conforme lo establece el art. 319 del citado Código, ya sea en la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el conocimiento de la causa; en la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y, en los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios, estableciendo además el citado artículo, que cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso.

Respecto al trámite y resolución de recusación, el art. 320 del CPP prevé que la recusación debe de ser presentada ante el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado además, de ofrecer prueba ya acompañando de la documentación correspondiente. Así de acuerdo al inciso 1 del referido artículo, en caso de rechazo de la recusación y tratándose de un juez unipersonal, éste deberá elevar antecedentes al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El Tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al Juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales.

En cuanto a los efectos de este medio legal, debe de señalarse que una vez promovida la recusación el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, aceptada la misma, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron, en ese sentido refiriéndose a la conducta que debe asumir el Juez de garantías al haber sido recusado la SC 1339/2003-R de 15 de septiembre estableció que: “…el Juez recurrido, al no haber resuelto la recusación promovida en su contra, antes de pronunciar la resolución por la cual revocó las medidas sustitutivas y ordenó la detención preventiva de los recurrentes, ha actuado sin competencia, determinando que la resolución mencionada caiga en la nulidad prevista por el art. 321 CPP, ya que ante la noticia de su presentación, sólo cabía que el juzgador, asuma su conocimiento para admitirla o rechazarla, de acuerdo a ley, sin que sea un justificativo valedero para no haberse pronunciado sobre el particular, el argumento de que el secretario no hubiera ingresado el memorial de recusación a despacho. En resumen, tanto la audiencia llevada a cabo como la resolución pronunciada en la misma, no obstante estar promovida la recusación del juzgador, constituyen actos ilegales viciados de nulidad, que afectan directamente la libertad de los recurrentes así como su derecho a defensa, situación que hace viable la tutela solicitada”.