SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2013
Fecha: 01-Ago-2013
1)
Norka Josefa Araujo Mamani, Frank Richard Gómez Rocha y Mariana Caussin Coronado, en representación con mandato de Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante memorial cursante de fs. 163 a 164 señalo lo siguiente: 1) La actuación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se circunscribe a la solicitud de reincorporación presentada por el hoy accionante, quien a tiempo de acudir a esta instancia, manifestó mediante memorial de 15 de octubre de 2012, que había sido injustamente destituido de su fuente laboral y que se debió a la presunta responsabilidad administrativa previsto en la Ley SAFCO, en respuesta a la solicitud planteada se expidió citación para el Presidente Ejecutivo de la Cooperación Minera de Bolivia, entidad que mediante memorial de 29 de noviembre del citado año, presentó copias legalizadas de las resoluciones emitidas dentro del proceso sumario administrativo sustanciado en contra del accionante; 2) El Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, emitió el Auto - JDTLP-E0P de 6 de diciembre de dicho año, por el que se resolvió la solicitud del hoy accionante declarando improcedente, por cuanto se sometió voluntariamente al régimen disciplinario previsto en la Ley 1178 y sus Decretos Reglamentarios, de cuya consecuencia se tiene que el sumario iniciado en su contra cuenta con la resolución final que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por el mismo accionante, culminando su reclamación administrativa, en ese sentido su destitución no resulta discrecional, extremos que fueron considerados a tiempo de emitirse el señalado Auto, en esos antecedentes solicita se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba”
- Si bien ésta sub regla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales excepto cuando se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo