SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2013
Fecha: 01-Ago-2013
a)
La autoridad demandada a través de su apoderado y abogado, informó mediante memorial cursante de fs. 163 a 164 manifestó que: a) El accionante en la gestión 2012, fue sujeto a un proceso administrativo interno sustanciado en el marco de la Ley 1178 y el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; b) Referido proceso fue iniciado en base a la denuncia UNTI-479/2012, emitida por la Unidad de Transparencia Institucional de COMIBOL, bajo el fundamento que el accionante hubiera adquirido “toners” de impresora de la distribuidora “Carolina” a nombre de COMIBOL, tal como se consigna en documentos firmados, donde el accionante sin contar con ningún poder que lo faculte y sirviéndose de su cargo adquiere dichos materiales en su condición de funcionario de la COMIBOL (contrato de 4 de junio de 2012), sin haber seguido la norma interna de contrataciones, menos de personas autorizadas para efectuar compras a nombre de dicha institución; c) La autoridad sumariante emitió la Resolución Administrativa JSGJ-SUM-52/2012 de 5 de julio, señalando que la documentación de descargo presentada de 12 de junio del año señalado y firmado por el accionante propietario de la distribuidora “Carolina”, así como el documento de desistimiento presentado al Fiscal adscrito a la división Económico Financiero, declara la existencia de responsabilidad administrativa, por lo cual se dispone la destitución, en merito a la gravedad de faltas cometidas conforme a lo previsto por el art. 29 de la Ley 1178; d) Contra la Resolución Administrativa JSGJ-SUM-52/2012, fue interpuesto recurso de revocatoria el 12 de julio del mencionado año, misma que hace hincapié sobre el desistimiento de la acción penal seguido por los denunciantes proveedores de toners, en merito a dicha impugnación fue pronunciada la Resolución Administrativa JSGJ-SUM-60/2012 de 24 de julio, que ratificó la resolución impugnada, con el argumento de que la acción penal desistida por quienes inicialmente efectuaron la denuncia, no implica que no exista responsabilidad administrativa; toda vez, que se evidenció que el ahora accionante participó de la adquisición de toners utilizando el nombre de COMIBOL; e) Habiendo impugnado la RA JSGJ-SUM-60/2012, se resolvió el recurso jerárquico a través de la Resolución Administrativa DGAJ-RES-089/2012 de 29 de agosto, emitida por el Presidente Ejecutivo de COMIBOL, que confirma las anteriores resoluciones emitidas, por no consignarse mayores elementos de análisis en el caso resuelto; f) El 27 de noviembre de dicho año, fue emplazado para presentar documentación de descargo sobre la denuncia de despido presuntamente injustificado que fue efectuado por dicho accionante ante la Inspectoría de la Jefatura Departamental de Trabajo, a ese objeto el 29 del mes y año señalado fueron presentadas las resoluciones administrativas que motivaron el despido del mencionado empleado, en ese sentido en audiencia celebrada se hizo conocer que la causa del retiro fue en merito a un procedimiento administrativo interno; g) Con el Recurso Jerárquico efectivamente se agotó la vía administrativa; sin embargo, aún la norma prevé el proceso contencioso administrativo como un medio de impugnación del fallo administrativo, según dispone el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el ahora accionante dentro de los noventa días de notificado con la resolución de recurso jerárquico tenía la posibilidad de acudir al proceso contencioso administrativo, lo que no fue incoado derivando en la ejecutoria de la Resolución DGAJ-RES-089/2012, la misma que adquirió la calidad de cosa juzgada, poniendo de manifiesto la improcedencia de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo.); h) El accionante habiendo efectuado una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, donde a la fecha no se emitió ningún informe, conforme establece el art. 2 de la RM 868/2010, en ese sentido no esperó que se efectúe el pronunciamiento respectivo, al contrario recurre arbitrariamente a la acción de amparo, sin haber agotado tampoco la referida instancia, soslayando el carácter subsidiario de la citada acción de defensa; i) La Resolución Ministerial 868/2010 que reglamenta el DS 0495, establece en su art. 3, “que solo el incumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, faculta al trabajador incoar la acción de amparo“; sin embargo, siendo que no se incumplió ninguna conminatoria de reincorporación, el accionante no puede recurrir a la presente acción de defensa, de consiguiente solicita se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba”
- Si bien ésta sub regla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales excepto cuando se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo