SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se constata que en el proceso administrativo interno instaurado contra José Sandoval Espinoza por haber adquirido “toners” de impresora de la distribuidora “Carolina” a nombre de COMIBOL, el mismo fue sustanciado por la Autoridad sumariante de dicha institución, llegando a dictar la Resolución JSGJ-SUM-52/2012, de 5 de julio, por la existencia de responsabilidad administrativa, disponiendo la destitución del cargo de atención de la Central Telefónica, por faltas cometidas conforme determina el art. 29 de la Ley 1178. A ese efecto, interpuso el recurso de Revocatoria contra la Resolución señalada precedentemente, la misma fue ratificada en todas sus partes, por lo que planteó el Recurso Jerárquico, en respuesta la autoridad administrativa demandada confirmó la RA JSGJ-SUM-60/2012, con relación a la sanción de destitución del cargo, así se evidencia de las conclusiones II.3.4.5.6 y 7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al referir el accionante que en las Resoluciones impugnadas JSGJ-SUM-52/2012, JSGJ-SUM-60/2012 y DGAJ-RES-089/2012, el Juzgador no habría realizado una correcta valoración de la prueba de descargo presentado, además al señalar que la supuesta prueba de cargo ofrecida no goza de idoneidad, devela su pretensión que mediante esta acción tutelar el Tribunal Constitucional Plurinacional proceda a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la autoridad administrativa demandada, lo cual no resulta viable, en razón a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente resolución, por cuanto la valoración de la prueba es facultad privativa de las autoridades judiciales y en este caso del Juez Sumariante, Tribunal de segunda instancia y Jerárquico de COMIBOL, no siendo atribución de la jurisdicción constitucional, más aún si las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas, y expresan el criterio de valoración de los elementos probatorios que fueron analizadas con claridad.
Por otra parte, en el caso en examen no se han presentado los supuestos para que la jurisdicción constitucional proceda a la revisión de la valoración efectuada por el demandado, de quien en sus resoluciones dictadas no se advierte apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y a consecuencia de ello se hubiera vulnerado los derechos y garantías constitucionales aludidos por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba”
- Si bien ésta sub regla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales excepto cuando se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo