SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.2
La accionante refiere que habita en calidad de inquilina en un inmueble perteneciente a Emilio Cruz Ortiz, empero, desde el 1 de febrero de 2013, éste procedió a negarle el ingreso al departamento que arrienda y cuando llegó a ingresar le cortó la energía eléctrica, agua y el acceso al baño, lesionando así sus derechos reconocidos por la Constitución.
Revisados los documentos cursantes en el expediente, se tiene que la accionante denuncia el corte del suministro de agua, energía eléctrica y que no se le permite ingresar a ella ni a su familia al departamento que alquilan, aportando como prueba de todo, una factura cancelada a ELECTROPAZ de enero de 2013, y dos recibos que recibió uno por concepto de garantía y otro por pago del alquiler de marzo de 2010; por su parte, el demandado en audiencia refiere que todo lo indicado no es verdad aseverando que la accionante cuenta con medidor y una puerta de ingreso independiente adjuntando al efecto fotografías, argumentos y pruebas que no fueron refutadas.
Si bien la jurisprudencia estableció que ante medidas de hecho se abre la tutela directa mediante la acción de amparo constitucional, empero para que ello se dé es necesario que se aporte medios de prueba que generen convicción razonada en este Tribunal respecto a los actos o medidas de hecho denunciados aspecto que no sucedió en el presente caso; además, la parte accionante tampoco solicitó que el demandado presentara alguna prueba que se encontrara en su poder que pudiera evidenciar lo denunciado, por lo que al no contar con medios de prueba necesarios de la lesión de los derechos del demandado, corresponde en su caso que la accionante acuda a la instancia ordinaria para que con una etapa probatoria amplia se evidencie o desvirtúe lo denunciado, lo que no implica que en lo futuro por vías o medidas de hecho acreditadas la accionante no pueda acceder nuevamente a la justicia constitucional al no contener la presente Sentencia Constitucional Plurinacional un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada.
Finalmente, corresponde observar que a fs. 20 vta., la Jueza de garantías concede la tutela muy brevemente indicando que si el demandado tuviera algún problema con el cumplimiento de las obligaciones de la accionante, debería acudir ante las autoridades competentes, sin efectuar argumentación alguna, ni precisar los elementos probatorios y/o presunciones que en su criterio le impelen a declarar que existen vías de hecho, careciendo en general su resolución de una adecuada argumentación jurídica que justifique una concesión o denegación de la tutela, e ignorando que al igual que la justicia ordinaria, la justicia constitucional también se encuentra impelida a cumplir con el elemento de la debida motivación en las diferentes resoluciones que pronuncian como parte del debido proceso constitucional y el respeto a los derechos fundamentales, por lo que resulta imprescindible que los jueces o tribunales de garantías plasmen en sus resoluciones, los razonamientos jurídicos en los que se basa la forma de resolución del fallo los cuales deben ser claros, concretos, lógicos y completos, otorgando de esta manera a las partes del proceso tener la convicción y certeza que la autoridad judicial no está actuando por capricho o mero presentimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III.1. En cuanto a la presentación de la prueba, para la consideración de medidas de hecho
- a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
- III.2
- REVOCAR