SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2013
Fecha: 01-Ago-2013
1)
Luis Alberto Rivera Arauco, Carla Patricia Oña Salazar y Ximena Raquel Asillanes Lazcano, en representación de José Domingo Claros Fernández y Simón Delgado Ventura, ahora demandados, mediante memorial de 2 de abril de 2013, cursante de fs. 52 a 57 vta., informaron: 1) El art. 9 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, establece que el Director del SEDES, se constituye en el nivel superior de decisión; 2) Son atribuciones del Director Técnico del SEDES, en materia de administración de personal, el contratar, remunerar, promocionar y retirar a los funcionarios de la oficina central del SEDES y los Directores Distritales, según normas de la carrera sanitaria y del Sistema de Administración de Personal del Sector Público, y que en virtud de esas atribuciones el ex-Director del SEDES, emitió el memorándum de nombramiento signado con el 22796 de 1 de agosto de 2012, conjuntamente la exjefa de RR.HH. del SEDES y que por Memorándum 22957, y bajo las mismas atribuciones agradecieron los servicios profesionales de la accionante como Bioquímica Farmacéutica del Centro de Salud “Cerro Verde”, cumpliendo funciones en calidad de invitada, por el lapso de un mes (agosto - septiembre), por cuanto no se trataba de personal institucionalizado de carrera del Sistema de Salud, por estar este Sistema sujeto a legislación especial; 3) En el presente caso, el ramo de bioquímica y Farmacia también cuenta con normativa especial aplicable, como ser los Estatutos Orgánicos y Reglamentos del Colegio de Bioquímicas de Bolivia, aprobado por Resolución Prefectural (RP) 114 de 5 de marzo de 1997, que contiene el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia que, en su art. 1 señala: “El presente Reglamento constituye el único instrumento legal para la calificación, designación y promoción de cargos, BIOQUIMICO Y FARMACEUTICO vacantes o de nueva creación en el Sistema Nacional de Salud que comprende a Organismos del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas, Empresas Públicas y Empresas Mixtas, que cuenten con servicios de salud en todo el territorio nacional” (sic); 4) La accionante no era personal institucionalizado, por no haber ingresado al sistema de salud por concurso de méritos y examen de competencia; 5) No significa que el hecho de otorgar un memorándum de nombramiento en calidad de invitada, implica el deber de la autoridad máxima en salud mantenerla en el cargo; 6) No estableció en su memorial de acción de amparo, cuál la modalidad de ingreso al sistema de salud en calidad de profesional bioquímica farmacéutica, que según el memorándum -adjunto al presente informe- fue en calidad de invitada; 7) No indica de qué manera se vulneró su derecho a la estabilidad laboral, teniendo pleno conocimiento de su calidad, sabiendo a cabalidad que no era funcionaria de carrera; 8) No demostró de qué manera se vulneró su derecho al trabajo, siendo que los documentos presentados refieren la verdad de los hechos y dentro de la consideración del DS 25233 y como atribución del SEDES, tiene la calidad de iniciar y conducir los procesos de incorporación de personal de salud a la carrera administrativa y precisamente por las atribuciones que tiene de contratar, remunerar, promocionar y retirar al personal de la oficina central del SEDES, entendiendo que tanto el memorándum de nombramiento como invitada y el de agradecimiento, se encuentran permitidos como actos administrativos, por las disposiciones nombradas precedentemente; 9) Según la accionante, la tercera interesada sería Miriam Moreira Flores, quien estaría ocupando su cargo con el ítem 73532; cabiendo establecer que la misma según memorándum 4490 de 1 de junio de 2002, desempeñó funciones como auxiliar de laboratorio en la Unidad Transfusional con el ítem 30418 en el Hospital Clínico Viedma y que de acuerdo al memorándum 22917 de 3 de septiembre de 2012, fue trasferida a prestar servicios en calidad de Bioquímica y Farmacéutica al Centro de Salud “Cerro Verde” hasta la institucionalización del cargo con el ítem 73107 TGN. Llegando a no ser tercera interesada, correspondiendo el ítem 73532 TGN a Angélica Felipe Delgado; 10) En cuanto a la improcedencia in límine, la accionante no cumplió los requisitos contenidos en el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; 11) No estableció cuáles los actos administrativos de las exautoridades y las actuales, que hayan vulnerado sus derechos; y, 12) La accionante tenía que agotar las vías previas de reclamación, conforme señala la Ley de Procedimiento Administrativo (recursos de impugnación, revocatoria y jerárquico) SSCC 0134/2007-R, 1307/2010-R y 0302/2002-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. En cuanto al derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y los servidores públicos de carrera y provisorios
- 2)
- 3)
- 5)
- los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios,por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…
- de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR