SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1305/2013
Fecha: 08-Ago-2013
1)
Los Vocales demandados, mediante informe escrito cursante a fs. 19 vta., señalaron lo siguiente: 1) Una de las características de las medidas de coerción personal es su provisionalidad, o sea que al ser revisables son modificables, dada que su resolución no causa ejecutoria, según lo establecido por el art. 250 del CPP, en ese sentido, no puede argüirse como inamovible un hecho que se hubiera asumido en un determinado momento; 2) Ese carácter pone al alcance de las partes la posibilidad de solicitar la revisión o modificación de las medidas de coerción personal cuantas veces se considere necesario, situación que al mismo tiempo impide recurrir a la tutela constitucional en situaciones que no causan ejecutoria y que pueden ser modificadas aún de oficio, dado que la acción de libertad no es la vía idónea teniendo la ordinaria expedita para hacerlo como en este caso; 3) El objeto de una acción de libertad, no es la revisibilidad del análisis que se efectúa a tiempo de conceder o denegar medidas sustitutivas a la detención preventiva, puesto que dicho análisis responde a un análisis atingente a materia ordinaria y responde a la compulsa de aspectos procesales; y, 4) No se privó al accionante de manera ilegal o arbitraria, sino que la detención deviene de una revocatoria de la Resolución que fue otorgada por el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, que valorando elementos no idóneos dio por no concurrentes peligros procesales y que conllevaron a la aplicación de medidas sustitutivas, aspectos que el tribunal ad quem, no dio por bien hechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- Disponer