SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1305/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1305/2013

Fecha: 08-Ago-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

           En el presente caso, el accionante denuncia que los Vocales de la Sala Penal; y, Civil y Comercial Segundas del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Adolfo Irahola Galarza, vulneraron de forma arbitraria su derecho a libertad, por cuanto después de haber sido beneficiado con la cesación de su detención preventiva mediante Auto interlocutorio de 31 de diciembre de 2012, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, las autoridades judiciales hoy demandadas, revocaron dicha determinación y mediante Auto de Vista 48/2013, dispusieron nuevamente la detención preventiva del accionante en la carceleta de Bermejo. Señala el accionante que dicho Auto vulnera su derecho a libertad y el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, ya que en primer lugar la Resolución observada, se refirió a los peligros de obstaculización insertos en el art. 235 del CPP, en el sentido de que al ser ex servidor público del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, tenía contactos con otros servidores de esa repartición, por lo que podría contactarse con estos, por lo que en libertad podría modificar elementos de prueba; empero, esta afirmación no tiene asidero porque no se señala quiénes son esos servidores con los que podría contactarse; así también, la Resolución referida señala que “el razonamiento que habría realizado el Tribunal aquo no es acorde a la realidad ni la jurisprudencia constitucional imperante, cuando este Tribunal dio por no latentes los peligros referidos en el art. 235 del CPP,” ; asimismo, el accionante señala que los Vocales demandados, no habrían valorado de forma integral algunos elementos de prueba, refiriendo que solo valoraron de manera subjetiva una certificación emitida por los encargados de la carceleta de Bermejo, ya que consideraron que la misma no es un documento idóneo que desvirtué el peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.2 del CPP, porque existe jurisprudencia que señala que la Policía Boliviana no tiene el dominio del peligro de obstaculización, en ausencia total de las reglas de la sana crítica, con la que debieron actuar los Vocales demandados.

Con esos antecedentes e ingresando al análisis de la problemática denunciada, es necesario referirnos a los desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala de manera excepcional, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de máximo guardián de los derechos y garantías establecidos  en la Constitución Política del Estado puede realizar la valoración de la prueba en los siguientes supuestos:  a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, en ese sentido y trasuntando lo expresado precedentemente,  al presente caso, se puede observar que las autoridades judiciales demandadas, al momento de emitir el Auto de Vista 48/2013, que hoy es objeto de análisis no realizaron una adecuada valoración de la prueba y extralimitaron sus atribuciones al realizar juicios a priori específicamente en el inc. d) de la referida resolución, cuando afirman de que “al haber el Ministerio Público presentado acusación formal, no solo se tendrían indicios, sino 'prueba' de que el accionante es autor del delito”, esta afirmación resulta totalmente extrema y carente de objetividad, al grado de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia del accionante, lo que demuestra que ha existido una irrazonable valoración de la prueba por parte de los Vocales demandados. Asimismo, también se puede observar que los demandados en su Resolución, no realizaron una adecuada valoración de una certificación emitida por los funcionarios policiales encargados de la seguridad del recinto penitenciario, que certificaba que el accionante no recibió la visita de peritos y testigos y más al contrario señalaron que la autoridad policial “no tiene la facultad ni la competencia de acreditar tales extremos”; empero, dicho criterio demuestra una falta de sana crítica al momento de realizar la compulsa de los medios probatorios que produjo el accionante para poder acceder a su cesación a la detención preventiva, ya que la afirmación de que la autoridad policial no tiene las facultades y competencias para acreditar ciertos tipos de situaciones resulta incoherente, al ser ésta institución un órgano coadyuvante con el Ministerio Público en la investigación y persecución del delito; por estas razones al comprobarse que en el presente caso ha existido una irrazonable valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas, es que se hace necesario que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento de la Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conceda la tutela solicitada.