SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1305/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1305/2013

Fecha: 08-Ago-2013

II.1.

II.1.    Cursa el Auto de Vista 48/2013, pronunciado por los Vocales demandados Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Adolfo Irahola Galarza, por el cual revocaron el Auto interlocutorio de 31 de diciembre de 2012, que concedió la cesación a la detención preventiva del ahora accionante; dicho Auto de Vista se fundamentó en los siguientes términos: a) Cuando se resuelve una resolución en la cual se ha resuelto una solicitud de cesación a la detención preventiva, necesariamente, según lo exige la jurisprudencia constitucional, tanto los juzgadores como los tribunales de alzada, tienen que aplicar la previsión legal establecida en el art. 239 del CPP; b) En el análisis del caso concreto se debe tener presente, cuáles son las circunstancias por las cuales el ahora acusado ha sido sometido a medidas cautelares y porqué razones se le ha impuesto la detención preventiva; c) En primer término durante la investigación el Ministerio Público ha considerado que existían suficientes indicios que dan cuenta que el imputado es el probable autor de los delitos que se le hubiera imputado; d) A la fecha, el Ministerio Público ya ha presentado una acusación formal que da cuenta de esta circunstancia y si en determinado momento para tener presente la probabilidad de autoría se tenían indicios, en esta ocasión se trata de prueba que ha sido presentada por el Ministerio Público en consideración de que el acusado es autor de los delitos por los cuales se le acusa y solicita juicio público, oral y contradictorio; de la revisión de antecedentes se tiene que en la audiencia de cesación no se aportó ningún elemento a efecto de desvirtuar estas circunstancias, referidas a la probabilidad de autoría, más por el contrario la acusación da cuenta que se intensificó la situación; e) Respecto a la existencia de peligros procesales como indica el Ministerio Público y como se ratifica la Gobernación, se señala que el Juez al tener por desvirtuado el inc. 6 del art. 234 del CPP, hubiese aplicado una errónea interpretación de la Ley; al respecto cabe referir que los elementos que se llevan a colación en una audiencia para desvirtuar peligros procesales tienen que ser atingentes a cada uno de los mismos y a las circunstancias procesales por las cuales en un primer momento se los hubo tenido por latentes; f) En el caso del numeral 6 del art. 234 del CPP, este peligro procesal se habría activado según consta en el acta de audiencia, donde se impuso por primera vez la detención preventiva, por el hecho que el ahora acusado tiene veintidós procesos y doce acusaciones presentadas en su contra, con señalamiento de juicio, razón por la cual la jueza contralora de ese momento “activó” dicho peligro procesal; g) Respecto a los peligros de obstaculización insertos en el art. 235 del CPP, de igual manera es necesario remitirse a cuáles son las circunstancias por las cuales la Juez cautelar tuvo por latentes esos elementos que se señalan, como son que el imputado destruya, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba, así también se valoró el hecho de que el ahora accionante a fungido funciones como Máxima Autoridad Ejecutiva, quien a la fecha tiene contactos con servidores públicos que cumplen funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, como así también con personas que trabajan en la Gobernación, por lo que se valora que el imputado pueda inducir a terceras personas a realizar acciones descritas anteriormente y de esta manera se acredita la concurrencia de los peligros de obstaculización insertos en el art. 235.1, 2 y 4 del CPP; h) Se presentó una certificación de la carceleta, que acredita que los testigos o peritos no visitaron al hoy accionante; sin embargo, no es prueba idónea que pueda ser valorada por cuanto la autoridad policial no tiene la facultad ni la competencia de acreditar tales circunstancias y esta situación ya se ha determinado en muchas otras resoluciones, cuando se señala que el peligro de obstaculización no es una situación de dominio de la policía; i) De la revisión del acta de audiencia cautelar de la resolución impugnada se tiene que el Tribunal de garantías, al momento de tener por no latente los peligros de obstaculización referidos en el art. 235.1, señaló que: “la prueba ya está en manos del Tribunal, porque se presentó pliego acusatorio, por tanto se encuentran en buen recaudo, por lo que no pueden ser objeto de actos de obstaculización”, este razonamiento que utiliza el Tribunal de Sentencia Penal no es acorde con la realidad ni con la jurisprudencia constitucional imperante; j) El Juez no efectuó un razonamiento adecuado, ya que no señaló las razones por las cuales tiene por no latente este peligro, ya que simplemente señaló que el remedio procesal para que no concurra este peligro es aplicar medidas sustitutivas, pero no señaló qué nuevos elementos de prueba aportó la defensa para desvirtuar este peligro procesal y no explicó bajo que razonamiento llegó a la conclusión de que no se encuentra latente este peligro procesal; y, k) En ese entendido se tiene claramente establecido que los elementos de prueba llevados a audiencia a efectos de enervar los peligros procesales por parte de la defensa no han sido suficientes como para modificar los peligros procesales por los cuales se impuso la detención preventiva y los razonamiento que efectúa el tribunal a quo, resultan forzados con respecto al art. 234.6 y 235.4 del CPP (fs. 4 vta. a 8 vta.).