SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1305/2013
Fecha: 08-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad en la carceleta de Bermejo, cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva, en mérito a la revocatoria de una resolución que en su momento le concedió la cesación de dicha medida, que fue dispuesta de manera arbitraria e ilegal por los Vocales de la Sala Penal; y, Civil y Comercial Segundas -ahora demandados- ya que el Auto de Vista 48/2013 de 10 de abril, peca de ser carente de la debida fundamentación, lo que vulnera su derecho a la libertad, que se encuentra protegido por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Las autoridades demandadas, resolvieron revocar la cesación de su detención preventiva que fue concedida por el Tribunal de Sentencia, en el entendido de que aún existía el peligro de obstaculización, pero en base a criterios subjetivos y obviando realizar una valoración integral de los medios probatorios aportados por su defensa, lo que deviene en una resolución carente de la debida fundamentación, tal como exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Auto de Vista referido dentro de sus fundamentos señaló que respecto a los peligros de obstaculización insertos en el art. 235 del CPP, su persona “ha fungido funciones como máxima autoridad ejecutiva dentro de esta ciudad quien tiene a la fecha contactos con funcionarios públicos que cumplen funciones en la Gobernación del Dpto de Tarija y en libertad el imputado puede modificar, etc. los elementos de prueba”; sin embargo, en esta afirmación no hace referencia a los servidores con los que mantendría contacto y menos aún señala los elementos probatorios que acrediten esos extremos; por otra parte, la Resolución señala que: “varios funcionarios de la Alcaldía y la Gobernación del Departamento han sido propuestos como testigos dentro de la presente causa, así también estos tienen un inicio de investigación en su contra y que por tal circunstancia en libertad podría influir sobre los testigos y peritos”; empero, no se especifican los elementos indiciarios que acrediten que mantiene contacto con ellos y menos aún la forma en la que hubiese pretendido influir negativamente sobre ellos; el Auto de Vista refiere en otra de sus partes que “De la revisión del acta de audiencia cautelar de la resolución impugnada se tiene que el tribunal a momento de tener por no latente los peligros de obstaculización referidos al art. 235 num. 1) señala que la prueba ya está en manos del Tribunal porque se ha presentado el pliego acusatorio y se encuentran en buen recaudo, por lo cual no pueden ser objetos de actos de obstaculización, ese es el razonamiento que utiliza el tribunal no es acorde con la realidad ni con la jurisprudencia constitucional imperante en ese momento”; en esta afirmación que realiza el Auto de Vista 48/2013, se observa que no se refiere a que en realidad no se encuentra acorde el razonamiento del a quo y tampoco especifica qué documentos ofrecidos en calidad de prueba, a pesar de estar en poder del Tribunal, corre riesgo de ser sustraído, modificado, suprimido y finalmente tampoco individualizan cuál es la jurisprudencia constitucional imperante en ese momento, lo que deriva en una falta de fundamentación debida de la resolución, generando nuevamente incertidumbre de la razón de la decisión de revocar la cesación concedida; asimismo, se advierte que los Vocales -hoy demandados- únicamente hicieron la valoración de un solo elemento probatorio presentado por su defensa en la audiencia de cesación a la detención preventiva, a la que le restaron valor con un criterio subjetivo, cuando señalan: “Que la certificación emitida por el responsable de la carceleta no es un documento idóneo que desvirtué el peligro de obstaculización inmerso en el numeral 2) del art. 235, porque según refieren existe jurisprudencia (sin especificar cual) que señala que la policía no tiene el dominio del peligro de obstaculización”; empero, las autoridades demandadas no explican porqué le restan el valor, lo que implica una falta de valoración de los medios probatorios a los que se hallan obligados; por último, el fallo de referencia, señala que: “se ha establecido ya línea jurisprudencial que establece claramente que no solamente existe peligro de obstaculización en la etapa investigativa, sino que este peligro de obstaculización trasciende al desarrollo del proceso y a la aplicación de la ley”; de lo que se infiere que el tribunal de alzada hizo una incorrecta interpretación de la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, por cuanto si bien esta resolución establece que el peligro de obstaculización no concluye con la etapa preparatoria, trascendiendo a las demás etapas del proceso, este razonamiento debe tomarse en el sentido de que es posible aplicar medidas cautelares durante la vigencia de todo el proceso penal; es decir, etapa preparatoria, juicio oral y etapa recursiva, pero condicionando su aplicación a la verificación objetiva mediante elementos de prueba materiales que acrediten que el imputado realiza acciones que se enmarcan en cualquiera de las circunstancias establecidas en el art. 235 del CPP, por el contrario si el imputado no realiza ninguna acción que configure obstaculización, no puede concebirse latente este peligro y menos aún privar de libertad con el solo fundamento de su instrumentalidad como erróneamente concibió el tribunal ad quem.
Por todo lo expuesto, se tiene demostrado que las autoridades demandadas emitieron una resolución, disponiendo nuevamente su detención preventiva, en base a criterios subjetivos en los que sustentan el peligro de obstaculización, cuya decisión se sustenta en presunciones carentes de indicios materiales, basándose como se dijo en su condición de ex-autoridad ejecutiva del municipio de Bermejo; la existencia de testigos y peritos que son ex y actuales servidores de la referida entidad edil, razón por la que podría influir sobre ellos; la ausencia de valoración objetiva e integral de las pruebas aportadas por su defensa; y, ausencia de las reglas de la sana crítica a tiempo de la valoración parcial de un elemento probatorio, por lo que a consecuencia de la actuación arbitraria de las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista sin fundamentar debidamente y considerando latente el peligro de obstaculización, vulneraron su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- Disponer