SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1314/2013
Fecha: 12-Ago-2013
I.1.1. Hechos que la motivan
El Consejo Universitario de la UMSA, resolvió convocar a elecciones para Rector y Vicerrector de esa Casa Superior de Estudios, designando para el efecto, al Comité Electoral conformado por los demandados; este Comité emitió la convocatoria pública respectiva para la elección de las referidas autoridades universitarias, de hasta 2016, estableciendo todos los requisitos a ser cumplidos por los candidatos.
Siguiendo con el cronograma establecido en la citada convocatoria, el Comité Electoral organizó una reunión con los delegados de los siete frentes inscritos, procediendo a la verificación de los documentos presentados por cada Fórmula para luego habilitar a todos los candidatos inscritos por cumplir con requisitos exigidos, a cuya consecuencia fue notificado con la Resolución que lo habilita para participar como candidato en las elecciones de las autoridades universitarias de la UMSA.
A requerimiento del Presidente del Comité Electoral, el Departamento de Asesoría Jurídica emitió un informe jurídico, que en sus conclusiones afirma que se encuentra plenamente habilitado para participar del claustro universitario, al haber ejercido la docencia como titular. Consolidada su habilitación cuando desarrollaba normalmente su campaña, extraoficialmente se enteró que se había presentado una observación a su postulación por uno de los candidatos bajo el argumento de haber desempeñado el cargo de Defensor del Pueblo y estar inhabilitado para acceder a cargos electivos por cinco años, desde que feneció su mandato, por lo que presentó un memorial ante el Comité electoral, solicitando su notificación con la referida observación, además ser escuchado; sin embargo, jamás obtuvo respuesta a su solicitud y cuando planteó la excusa de uno de los miembros del Comité por actuar a favor de otro candidato, tampoco hubo respuesta, de tal forma que no le permitieron el ejercicio del derecho de defensa, y haciendo caso omiso, a espaldas suyas deliberaron emitiendo una resolución que dispuso aceptar la impugnación del adversario electoral, marginándolo arbitrariamente del proceso electoral.
Frente a la arbitraria decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de garantías electorales, amparado en el Reglamento Electoral de la UMSA, impugnando la Resolución 003/2013 de 27 de marzo, emitida por el Comité Electoral, toda vez que atenta contra su legítima aspiración de participar en el claustro universitario para la elección de Rector; recurso que fue resuelto por Resolución 18/2013, rechazando la Resolución 003/2013 apelada, por haberse incurrido en el incumplimiento de los pasos procesales establecidos en el Reglamento Electoral de la UMSA y por la ausencia de causales válidas en el marco de la normativa vigente, disponiendo además su restitución y habilitación como candidato; no obstante esta determinación, el Comité Electoral se negó a cumplir lo resuelto por la instancia superior, manteniéndose en su posición de eliminarlo de la lista de candidatos para rector, excluyendo en la publicación efectuada en la página web del mencionado Comité, al frente al cual representa.
Los miembros del Comité Electoral aferrándose a la segunda parte del art. 9 de la Ley del Defensor del Pueblo (LDP), cuyo texto señala que el Defensor del Pueblo no podrá postular a cargos electivos transcurridos cinco años de su mandato, que en su caso concluye en diciembre de 2013, pero que dicha norma en su última parte también dispone la excepcionalidad de ejercer la docencia universitaria, por lo que dentro del marco de la autonomía universitaria, los derechos y obligaciones de los docentes titulares, están establecidos en el art. 23 inc. b) del Reglamento de Régimen Académico Docente, aplicable al caso, de elegir y ser elegido para el cargo de autoridad; argumento que expuso en reiteradas oportunidades, que si bien la referida norma está en vigencia, la misma colisiona con el art. 92 (que consagra la Autonomía Universitaria) y con el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) que regula y establece la jerarquía normativa, ubicando a la Constitución en la cúspide de la pirámide y a la ley en tercer lugar, incluso debajo de los convenio internacionales, por lo que el art. 9 de la LDP es inaplicable, además porque no se trata de una elección general ni abierta, por el contrario es una designación por claustro universitario, que se encuentra fuera del marco normativo del Código Electoral y por ende, de las limitaciones dispuestas en la citada norma legal, a la cual se aferra el Comité Electoral demostrando su animadversión en su contra, perdiendo de esa forma la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar al nombrado órgano.
Por otra parte, independientemente de los criterios que puedan existir respecto a si el impedimento de participar en el claustro universitario le alcanza o no, la controversia ya fue resuelta por el Tribunal de garantías electorales, cuya decisión alcanzó ejecutoria al no existir recurso ulterior, por lo que esa decisión es de cumplimiento obligatorio y al ser desconocida por los demandados, se están vulnerando sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.2. Normativa que regula el proceso electoral para autoridades de la UMSA
- III.3. Análisis del caso
- Fragmento 21