SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2013
Fecha: 12-Ago-2013
1)
María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 46 a 51, señalaron lo siguiente: 1) El memorial de interposición de la acción de amparo es innecesariamente extenso, repetitivo y que abunda en la transcripción de citas legales, pero que no contiene como corresponde a una acción de esta naturaleza análisis y crítica jurídica del Auto Supremo impugnado, limitándose a efectuar observaciones, comentarios y reclamos respecto de la emisión del Auto Supremo 238/2012, manifestando que el Tribunal de casación aplicó un procedimiento distinto al que corresponde a la asegurada para el reconocimiento de la jubilación proclamada por el “art 24 parágrafo I y IV” (sic) de la CPE y que además utilizó en forma retroactiva el art. 10 del DS 28888, para reconocer un derecho de viudedad prescrito, situación que hubiera generado vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, así como al principio de seguridad jurídica; 2) Los representantes del accionante, confundieron la acción de amparo con un recurso ordinario, pues el mismo y aun el memorial de subsanación de 9 de abril de 2013, no fundamenta ni desarrolla análisis crítico desde el punto de vista jurídico-doctrinal constitucional, sino que se limita al desarrollo de observaciones y reclamos sobre la base de la cita de textos normativos, pero sin especificar cómo, porqué y de qué manera se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, que son los dos únicos conceptos posibles de rescatar en el memorial, mas allá de las redundancias y reiteraciones en torno a los cuales abunda el mismo; 3) Señalan que se aplicó un procedimiento distinto al que corresponde a la asegurada para el reconocimiento de una renta de jubilación, afirmación que resulta falsa, ya que es importante aclarar que la compensación de cotizaciones, derivada de la aplicación del art. 63 de la Ley de Pensiones abrogada (LPabrg) (no como señalan los accionantes el art. 60) y reglamentada por el DS 26069 de 9 de febrero de 2001, que sufrió posteriormente modificaciones, fue concebida como un mecanismo de reconocimiento de los aportes efectuados por los trabajadores al sistema de seguridad social de largo plazo, en el periodo comprendido entre la promulgación del Código de Seguridad Social, 1956 y la promulgación de la Ley de Pensiones de 1996, debido a las características de la reforma de pensiones que se efectuara, separando radicalmente el acceso a las pensiones en el sistema de reparto y en el sistema de cuenta individual, pues a partir del 1 de mayo de 1997, el aporte de los trabajadores fue captado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, cortándose la fuente de financiamiento para el pago de las rentas en el sistema de reparto, lo que generó dos grandes dificultades. Primero, determinar la fuente de la que se obtendrían los recursos para la cancelación de las rentas en curso de pago; y segundo, cuál sería el mecanismo de reconocimiento del aporte efectuado por los trabajadores hasta la promulgación de la Ley de Pensiones -hoy abrogada- que creaba un sistema de cuenta individual, en contraposición a uno anterior de características intergeneracionales; 4) La renta de viudedad debe ser actual y cumplir con el principio de oportunidad, no es admisible que habiéndose pronunciado la Resolución 556/04, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR; es decir, que habiendo pasado algo más de ocho años se pretenda ahora derivar el trámite a la emisión de un certificado de compensación de cotizaciones en base al cual posteriormente la viuda deberá tramitar el pago de su renta a través del sistema de capitalización individual. No se debe perder de vista que en sede jurisdiccional se efectúa el control de legalidad de los actos de la administración y que más allá y por encima de los criterios puramente legalistas, se debe aspirar a la justicia; 5) Las prestaciones en el ámbito del sistema de seguridad social tienen carácter instrumental y en este sentido fundamentalmente alimenticio; es decir, que deben contribuir a la estabilidad y al bienestar de las personas, otorgándole los recursos mínimos indispensables para el desarrollo de su existencia, sin olvidar que entretanto no sea calificada la renta de vejez carece de seguro de salud, generándose un doble efecto de riesgo de la vida de la persona, atentándose de esta manera al primer y sagrado derecho del que se derivan todos los demás protegido por el art. 15 de la CPE, así como el derecho a la alimentación y a la salud, protegidos por los arts. 16 y 18 de la citada Norma Suprema; y, 6) Finalmente en relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y del principio de seguridad jurídica, refieren que cabe aclarar previamente que los “agravios” o la “expresión de agravios” en un recurso, corresponde técnicamente al recurso de apelación, en una acción de amparo constitucional, se deben expresar y demostrar violaciones a los derechos y garantías contenidos y expresados en la Constitución y en el ordenamiento jurídico que de ella deriva, lo que no existe en el presente caso, por ello solicitan denegar la acción de amparo con costas y multa al accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR