SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2013
Fecha: 12-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso, los representantes del accionante estiman vulnerados el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, alegando a este efecto que dentro el marco de las atribuciones que tiene el SENASIR emitió la Resolución 002691, desestimando la solicitud de renta única de derechohabiente solicitada por Victoria Villa Venegas vda. de Burgos, por haberse operado la prescripción de este derecho de conformidad al art. 61 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, por haberse solicitado este beneficio luego de seis años y dos meses del fallecimiento del asegurado Cecilio Burgos Salazar; Resolución contra la cual se interpuso recurso de reclamación, la que fue resuelta por la Comisión de Reclamaciones del SENASIR mediante Resolución 556/04, confirmando la Resolución recurrida. Apelado este fallo ante la Sala Social y Administrativa de la ex Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 338, revocando ambas Resoluciones Administrativas, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR otorgue a favor de Victoria Villa Venegas vda. de Burgos, renta básica de viudedad a partir del mes de enero de 2002 y el pago global complementario de viudedad. Resolución contra la cual el SENASIR interpuso recurso de casación; sin embargo, éste fue declarado infundado por los Magistrados ahora demandados por Auto Supremo 238/2012; fallo que es impugnado con la presente acción de amparo constitucional, mismo que en concepto de los representantes del accionante fue pronunciado, incurriendo en error al aplicar retroactivamente los arts. 9 y 10 del DS 28888, reconociendo un derecho de viudedad prescrito en los alcances del art. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y aplicando un procedimiento distinto al que correspondía a la asegurada para el reconocimiento a la jubilación proclamada por el “art. 24 parágrafo I y IV” (sic) de la CPE; afirmando finalmente que la disposición contenida en el art. 48 de la CPE, aplicada en dicho Auto Supremo, se encuentra en la Sección III referida al “Derecho del Trabajo y al Empleo”, siendo por tanto forzada la figura bajo la cual el citado Tribunal de casación aplicó dichas disposiciones al régimen de la seguridad social.
Los antecedentes antes descritos, permiten concluir que los representantes del accionante pretenden que esta jurisdicción examine la interpretación de las normas legales que efectuaron las autoridades demandadas para la determinación asumida en el Auto Supremo 238/2012, que cursa de fs. 3 a 5; labor que, como fue expresado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sólo será posible, cuando en esa labor interpretativa, se haya quebrantado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, o en su caso se aplicaron erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina; imponiéndose ante esta situación el deber del Tribunal Constitucional Plurinacional de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Suprema y la materialización de los derechos constitucionales; ya no siendo tan necesaria asumir de manera imperativa para este cometido las auto restricciones establecidas vía jurisprudencia por el Tribunal Constitucional, siendo suficiente que el accionante efectúe una fundamentación comprensiva de los hechos motivo de la acción lógicamente relacionados con los derechos fundamentales acusados de infringidos.
En ese sentido, de la revisión del Auto de Supremo 238/2012, ahora impugnado, se evidencia que las autoridades judiciales demandadas para la decisión asumida que en definitiva consolidó el reconocimiento de una renta de viudedad en favor de Victoria Villa vda. de Burgos, dispuesta por el Auto de Vista 338, efectuaron una interpretación de los arts. 9 y 10 del DS 28888, concluyendo su aplicabilidad al caso concreto, en base a los razonamientos expresados en un precedente constitucional como es la SC 0130/2010-R de 17 de mayo, que precisó que todas las normas inferiores del ordenamiento jurídico del país deben adecuarse a la nueva Constitución al estar en la cúspide del ordenamiento jurídico, pudiendo inclusive operar hacia el pasado, y a partir de esta reflexión relievan la prevalencia del derecho a la seguridad social consagrada por la Ley Fundamental y que se la presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Interpretación coherente de la cual no se advierte que las autoridades demandadas, hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional por consiguiente tampoco vulneraron con esta interpretación los derechos fundamentales al debido proceso, en su elemento derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica del ahora accionante; en tal razón corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR