SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2013
Fecha: 12-Ago-2013
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 106/013 de 18 de abril de 2013, cursante de fs. 78 a 83 vta., denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, por mandato del art. 128 de la CPE, se activa a partir de la concurrencia de actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; de ahí que la tutela se determinará a partir de que se establezca que la autoridad o persona demandada haya incurrido en acto u omisión ilegal y/o indebida que importe vulneración o amenaza a derechos y garantías expresamente reconocidos en la Constitución y la ley; b) Que entre otras consideraciones, para el caso de autos, conviene recordar, que la acción de amparo constitucional tiene carácter tutelar, lo cual quiere decir que no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, activándose en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan derechos o garantías constitucionales, por lo tanto no se activa para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas, por una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; c) Si bien resulta cierto que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede realizar labor de interpretación de legalidad ordinaria; sin embargo, ello está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos. En este caso, la parte que se considere agraviada, deberá expresar en forma adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenta su posición, relativos a los principios o criterios interpretativos que no hubiesen sido cumplidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma; asimismo debe explicar, qué principios fundamentales o valores supremos no han sido tomados en cuenta por el interprete al momento de realizar la labor interpretativa, no siendo suficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; d) Que del análisis concreto del caso que les ocupa, y no obstante a que el accionante, al referirse a los derechos y garantías suprimidas y restringidas no las subsume ni establece conexitud específica, se advierte en lo transcendental del contenido de la acción planteada, en el entendido de que el art. 10 del DS 28888, referido al derecho de solicitar una renta de derechohabiente prescribe en diez años, los Magistrados demandados aplicaron de forma retroactiva esta norma para reconocer un derecho de viudedad, incurriendo en violación al principio de seguridad jurídica y la transgresión al debido proceso. Por otro lado, la entidad accionante cuando asegura que el Auto Supremo 238/2012, efectuó una incorrecta aplicación de la ley contrario al imperio de la seguridad jurídica al convalidar la renta de viudedad fuera del plazo de tres años dispuesto por el art. 61 del Manual de Prestaciones concordante con el art. 230 inc. d) del Código de Seguridad Social (CSS) y art. 532 de su Decreto Reglamentario, sobre un Decreto Supremo derogado, lo que ha creado inseguridad e incertidumbre y por tanto violación al principio de seguridad jurídica, al establecer una indebida interpretación que vulneraría el art. “9.2” y 178.I de la CPE; y, e) Estas alegaciones así expuestas, están referidas a realizar labor de interpretación ordinaria que no compete a los Tribunales de garantías, salvo de manera excepcional siempre que se cumplan ciertos requisitos ya expuestos precedentemente, lo que no ocurre en el caso de autos ante la falta de fundamentación cabal de parte del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR