SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2013

Fecha: 12-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de marzo de 2004, el SENASIR emitió la Resolución 002691, desestimando la solicitud de renta única de derechohabiente solicitada por Victoria Villa Venegas vda. de Burgos, por prescripción de conformidad al art. 61 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, debido a que solicitó este beneficio luego de seis años y dos meses del fallecimiento del asegurado Cecilio Burgos Salazar. Resolución contra la cual interpuso recurso de reclamación que fue resuelta por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución 556/04 de 8 de diciembre de 2004, confirmando la Resolución recurrida y disponiendo que la interesada tenía la posibilidad de realizar el trámite de compensación de cotizaciones.

Apelada la citada Resolución 556/04, ante la Sala Social y Administrativa de la ex Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 338 de 8 de diciembre de 2010, que revoca ambas Resoluciones Administrativas, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, otorgue a favor de Victoria Villa Venegas vda. de Burgos, la renta básica de viudedad a partir del mes de enero de 2002 y el pago global complementario de viudedad. Fallo contra el cual SENASIR recurrió de casación, declarándose infundado por las autoridades ahora demandadas mediante Auto Supremo 238/2012 de 2 de octubre; bajo el fundamento de que la Resolución 02691, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, no se encontraba con fallo ejecutoriado, por lo que correspondía aplicar los arts. 9 y 10 del Decreto Supremo (DS) 28888 de 18 de octubre de 2006, por mandato de la SC 0130/2010-R de 17 de mayo, remitiéndose a las consideraciones establecidas en el Auto de Vista 338, referido a la aplicación de los arts. 45.IV y art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Al respecto, los accionantes refieren que la Ley de Pensiones abrogada, determinó la liquidación de los veintiocho entes gestores que administraron el seguro social a largo plazo del denominado sistema de reparto, disponiendo que la Secretaría Nacional de Pensiones se haga cargo de la calificación de rentas en curso de adquisición y determinación de compensación de cotizaciones; a este objeto en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 316 del DS 24469 de 17 de enero de 1997 (Reglamento de la Ley de Pensiones abrogada), se emitió el Manual de Prestaciones de Renta en Curso y Adquisición, determinando la competencia del órgano encargado de calificar y otorgar rentas en curso de adquisición básica y complementaria del Sistema de Reparto como es la Comisión de Calificación de Rentas, así como el órgano competente para el conocimiento del recurso de reclamación a cargo de la Comisión de Reclamación. Por otra parte consideran que es importante relievar que el SENASIR es una institución pública desconcentrada del actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que entre sus atribuciones está la de resolver el derecho a renta de los derechohabientes de rentistas titulares de este sistema, aplicando la Ley de Pensiones -abrogada- cuyo art. 57, disponía que “a partir de la promulgación de la presente ley, la calificación de las rentas en curso de pago se efectuará de conformidad a las normas del Sistema de Reparto y a un Reglamento” (sic).

Para este efecto, la citada normativa nos remite al Código de Seguridad Social, cuyo art. 230, dispone que la acción de los asegurados y beneficiarios para reclamar este beneficio prescriben en el plazo de tres años a partir de la fecha de fallecimiento del causante, en este mismo sentido el art. 61 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso y Adquisición, dispone que la acción para reclamar rentas o pagos globales de derechohabientes, prescribe a los tres años de la fecha de fallecimiento del causante; disposiciones legales que gozan de presunción de constitucionalidad en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad y que  fueron aplicados por el SENASIR al emitir las Resoluciones 02691 y la 556/04, emitidas por la Comisión Calificadora de Rentas y la Comisión de Reclamación, respectivamente, por lo tanto no se vulneró el derecho a la seguridad social; en cambio, el Tribunal de casación al emitir el Auto Supremo impugnado incurre en error al aplicar un procedimiento distinto al que corresponde a la asegurada para el reconocimiento a la jubilación proclamada por el “art. 24 parágrafo I y IV” (sic) de la CPE, situación que lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa así como al principio de seguridad jurídica. Finalmente, manifiestan que debe advertirse  que la disposición contenida en el art. 48 de la CPE, se encuentra en la Sección III referida al “Derecho del Trabajo y al Empleo”, siendo por tanto forzada la figura bajo el cual el Tribunal de casación aplicó dichas disposiciones al régimen de la seguridad social, la cual se encuentra contenida en la Sección II bajo el nombre de “Derecho a la Salud a la Seguridad Social”.