SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2013

Fecha: 15-Ago-2013

denegó

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 028/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 32 a 35, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Al tenor de los arts. 403, 404, y 405 del CPP y de conformidad con la SC 1008/2010, las resoluciones emergentes de incidentes de actividad procesal defectuosa son apelables ante el Tribunal superior, por lo que si la parte no estaba de acuerdo con la Resolución 220/2013, tenía la posibilidad de impugnar a través del recurso de apelación; al no haberlo hecho, la acción de libertad es inviable en mérito al principio de subsidiariedad; 2) Respecto a que la Fiscal no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto por el juzgador, del cuaderno procesal no se evidencia que el accionante hubiera reclamado este extremo ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, siendo aplicable la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0848/2012, 0900/2012 y 0874/2012, entre otras, referidas a que cuando existe imputación y/o acusación formal y se impugna una Resolución de medida cautelar que afecte la libertad física del imputado, se debe apelar para el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa o al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, situación que al no haberse presentado en el caso, no puede ser subsanada mediante la acción de libertad; y, 3) Se evidencia que el accionante ha solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva “señalada para el día de hoy” (30 de abril de 2013) (sic), oportunidad en la cual iba a definirse su situación jurídica; sin embargo, se interpuso demanda de recusación contra el Juez codemandado, inviabilizando la prosecución de la audiencia; concluyéndose que la acción de libertad intentada, no se ajusta a los alcances del art. 125 de la CPE, no correspondiendo ingresar al fondo de la misma.