SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2013
Fecha: 15-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que, la autoridad demandada, mediante Resolución 220/2013 de 25 de abril, anuló obrados hasta su declaración informativa, inclusive la imputación y las medidas cautelares, disponiendo que su persona se quede en calidad de aprehendido hasta que la Fiscal de Materia renueve el acto.
Consiguientemente, se tiene establecido que la autoridad jurisdiccional codemandada determinó claramente en su resolución objeto de la presente acción que, el imputado se encuentre en calidad de aprehendido, por tanto no dio curso a su inmediata libertad como así se pretendía; en este sentido, si el accionante considera que esta determinación judicial vulnera su derecho a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la libertad de locomoción, debió activar el recurso idóneo diseñado por el legislador como así se constituye la apelación incidental prevista en el art. 403 del CPP; de esta forma, existía la oportunidad de que un Tribunal de alzada pueda subsanar o corregir cualquier supuesta lesión u omisión cometida por el Juez a quo como así señaló la jurisprudencia constitucional citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este sentido, éste Tribunal se encuentra imposibilitado a ingresar al fondo de la problemática, toda vez que, la presente jurisdicción se activa, siempre y cuando en el proceso penal se hayan agotado previamente los recursos e instancias previstas por la jurisdicción ordinaria, aspecto que no sucedió en el presente caso.
Por otra parte, el imputado también reclama que el Fiscal de Materia, no acató la resolución que resolvió la actividad procesal defectuosa porque no puso a disposición del Juez dentro de las veinticuatro horas, para que se defina su situación jurídica; sin embargo, tratándose de actuaciones del Ministerio Publico dentro de toda la etapa preparatoria, corresponde que cualquier omisión u arbitrariedad cometida por el Fiscal, sea denunciado ante la autoridad jurisdiccional, en este caso, se debió acudir ante el propio Juez Tercero de Instrucción en lo Penal que emitió la Resolución 220/2013, de actividad procesal defectuosa y quien se encuentra ejerciendo el control jurisdiccional; al no haberlo hecho, éste Tribunal no puede ingresar al fondo por incumplimiento del principio de subsidiaridad, pues esta jurisdicción de ninguna manera puede suplir instancias y mecanismos establecidos por la norma especial; razón por la cual, corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- La Fiscal de Materia, Lilian Calderón Mariaca,
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.2. La apelación incidental contra la resolución que resuelva un incidente de actividad procesal defectuosa
- el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR