SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2013
Fecha: 15-Ago-2013
el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes
De otro lado, el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto…” (las negrillas nos pertenecen).
En forma coincidente con ese entendimiento, la SC 2350/2010-R de 19 de diciembre, puntualizó: “…considerando que dicha interpretación asumida era restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, y al ser universal el derecho a recurrir, se cambió la línea jurisprudencial…, superando el criterio anteriormente establecido, determinando que son susceptibles del recurso de apelación incidental, las resoluciones pronunciadas en los incidentes”; en el mismo sentido la SCP 0350/2012.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- La Fiscal de Materia, Lilian Calderón Mariaca,
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.2. La apelación incidental contra la resolución que resuelva un incidente de actividad procesal defectuosa
- el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR