SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2013
Fecha: 16-Ago-2013
1)
La accionante alega que los Concejales demandados emitieron la resolución ahora impugnada rechazando el recurso jerárquico que planteó omitiendo responder lo siguiente: 1) No es posible la aplicación de sentencias contrarias a la Constitución; 2) El Estatuto del Funcionario Público es incompatible con el art. 49.III de la CPE; 3) La Constitución debe ser aplicada con preferencia a cualquier otra norma; y, 4) El Alcalde y Jefe de RR.HH., al incumplir el mandato de la Constitución adecuaron su conducta al tipo penal descrito en el art. 154 del Código Penal (CP).
Ahora bien, de la lectura de la Resolución Autonómica 768/12 de 17 de octubre de 2012, que sostiene que la accionante no es una funcionaria de carrera y que teniendo como base las Sentencias Constitucionales, es posible su libre remoción, argumentación puntual que deja clara la contenida en la Resolución demandada y que responde al mismo tiempo todas las observaciones de la accionante conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aún se encuentra vigente, así por ejemplo la SCP 0068/2013 de 11 de enero.
1º REVOCAR en parte la Resolución 204/2013 de 25 de abril, cursante de fs. 145 a 148 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia CONCEDER la tutela invocada, en lo que refiere al pago de sueldos devengados debiendo el Ejecutivo Municipal demandado efectuar el respectivo cómputo, siempre y cuando la accionante durante ese tiempo no hubiese trabajado en otra institución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7º de la presente Ley
- 'Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)