SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2013
Fecha: 16-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sin existir una causa justificada el Alcalde y Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, le cursaron memorándum 439/2012 de 17 de abril, por el que es destituida del cargo que desempeñaba por primera vez, ante este acto interpuso en la vía administrativa los recursos de revocatoria y jerárquico, solicitando se revoque su destitución y se disponga su reincorporación y la cancelación de sus haberes devengados hasta el momento efectivo de su reincorporación, pedido que fue concedido por Resolución Autonómica del Honorable Concejo Municipal de Sucre 239/2012 de 11 de junio, que deja sin efecto la destitución, empero no se pronuncia sobre los haberes devengados; razón por la que formuló recurso de complementación y en respuesta se le señaló que debe hacer su solicitud ante el Ejecutivo Municipal.
El 29 de agosto de 2012, a través de memorándum 414/012, en cumplimiento a la Resolución del recurso jerárquico, se dispone su restitución, sin embargo, pese a sus reiteradas solicitudes para la cancelación de haberes devengados, el demandado mediante notas “1684 y 1915/12” de 8 y 24 de octubre de 2012, refirió que no puede pagar por días no trabajados, ya que la Resolución del jerárquico no dispone nada sobre el tema, pero no se consideró que si no trabajó del 17 de abril a 29 de agosto, no fue por su culpa, sino por la arbitrariedad de la que fue objeto por parte de los demandados, por lo que sobre este extremo expresa que la vía constitucional está en la obligación de hacer cumplir el principio de seguridad jurídica en resguardo de su derecho fundamental.
Dispuesta su reincorporación como se mencionó, a los dos días por memorándum 509/012 de 31 de agosto de 2012, nuevamente se le indica que es destituida del cargo de Comisaria Urbana; ante esta reiterada decisión asumida sin un justificativo, formuló recursos de revocatoria y jerárquico dentro del plazo establecido; sin embargo, la destitución fue confirmada en todas las instancias, sin considerar que las sentencias constitucionales que sirven de fundamento para asumir la determinación fueron emitidas por el Tribunal Constitucional en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, pueden ser nuevamente moduladas por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en apego al art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que no reconoce diferenciación alguna entre un trabajador provisorio, eventual o a contrato y es que protege a todos sin distinción alguna; y tampoco se llegó a responder a todos los puntos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7º de la presente Ley
- 'Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)