SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega que estando pendiente el pago de sus sueldos devengados objeto de un anterior despido que fue revocado en la vía administrativa, por memorándum 509/012 de 31 de agosto de 2012, el Alcalde y el Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dispusieron su destitución del cargo que desempeñaba, decisión que fue impugnada por los recursos de revocatoria y jerárquico, empero esta confirmada en todas las instancias; sin embargo, los demandados no respondieron a todos los puntos apelados en el recurso jerárquico.
Si bien la accionante alega en la presente acción de defensa como lesionado los derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la vida y a la salud, no efectúa cargo argumentativo alguno sobre su supuesta vulneración, de ahí que no puede ingresarse al fondo de la problemática respecto a los mismos.
Con relación al pago de los sueldos devengados y no pagados, se tiene que la accionante fue destituida en una primera oportunidad, pero por Resolución Autonómica 239/2012 de 11 de junio, se procedió a dejar sin efecto el memorándum 439/2012 de 17 de abril, resolviendo que el Ejecutivo Municipal restituya en su fuente de trabajo a la accionante procediéndosele a responder respecto al pago de sueldos devengados mediante nota HCM Ext. 517/12 de 1 de agosto de 2012, que: “…sobre la cancelación de (SUPUESTOS) haberes devengados, producto de la destitución del cargo, corresponde a la impetrante, realizar su reclamo, si en derecho corresponde, al Ejecutivo Municipal y por otra, la interesada tiene las vías legales expeditas para hacer valer sus derechos…” (sic), para luego, en base a dicha determinación acudir ante el Ejecutivo Municipal, instancia que mediante nota DESPACHO 01530/2012 de 30 de octubre, haciéndole conocer un informe que concluye: “…no se puede dar curso a la solicitud planteada, por lo que se recomienda a la solicitante JUSTIFICAR el trabajo efectivo realizado en el G.A.M.S.” (sic); es decir, condiciona el pago a que la accionante acredite haber efectuado una labor para el Gobierno Municipal.
En lo referido a la nota del Alcalde demandado, dicha determinación no puede ser impugnada en la vía administrativa al constituirse en una determinación emergente de la Resolución Autonómica 239/2012; otro razonamiento implicaría admitir que en ejecución de sentencia de un proceso administrativo pueda instaurarse otro proceso administrativo para su ejecución, por lo que no concurre el principio de subsidiariedad (art. 129.I de la CPE), debiéndose considerar además que si bien la accionante pudo acudir al Concejo Municipal también demandado para hacer cumplir el lógico efecto de su determinación, se tiene que por nota HCM Ext. 517/12 de 1 de agosto de 2012, la referida instancia eludió la responsabilidad de dar efecto a su propia determinación, por lo que bajo las circunstancias del caso concreto en las cuales se remitió a la accionante al Ejecutivo Municipal y a la judicatura ordinaria la cual no tiene competencia en su vía laboral para conocer la presente problemática, tampoco podría alegarse la falta de agotamiento de recursos idóneos previos a la interposición del amparo constitucional.
Ahora bien, nuestra Constitución garantiza el derecho al trabajo (art. 46) y por tanto las consecuencias que genera el trabajo (remuneración justa, seguridad social, vacaciones, etc.) y si se considera que el derecho al trabajo alcanza a la protección en la permanencia en un puesto de trabajo, se entiende que lógicamente ante una destitución irregular el tiempo no trabajado por una causal ajena al trabajador debe ser cubierto por la entidad que provocó la lesión al derecho al trabajo, otro entendimiento implicaría constitucionalizar las consecuencias emergentes de una vulneración del derecho al trabajo y en definitiva entonces constitucionalizar la vulneración al derecho al trabajo.
En este sentido, si bien el Órgano Legislativo Munícipe no podía determinar por sí mismo el tiempo y monto de pago de sueldos devengados por ser una competencia del Ejecutivo, ello debido a las circunstancias del caso concreto debió ser claro a momento de emitir la Resolución Autonómica 239/2012, sobre su procedencia o no, de forma que pueda otorgar efectos jurídicos y obligatorios a su determinación relacionada sin duda alguna al derecho al trabajo y no provocar una situación de incertidumbre en la accionante e indefinición sobre el alcance o no de la referida Resolución Autonómica; y, respecto al Alcalde demandado, el mismo procedió a condicionar el efecto de la Resolución Autonómica 239/2012, a que la accionante acredite que trabajó en dicha institución ignorando que alegó que no pudo realizar trabajo efectivo en el Gobierno Autónomo Municipal justamente por su separación supuestamente irregular, de ahí que la negativa a dicho pago de sus salarios devengados debió encontrarse debidamente fundamentada, y es que por ejemplo, si la accionante procedió a trabajar en otra instancia pública o privada en dicho lapso de tiempo, correspondía efectuar las respectivas deducciones o porque existiere algún impedimento legal en la que hubiese incurrido la accionante para que se le haga el pago respectivo, pero de ninguna manera podía condicionar el pago a una acreditación de imposible cumplimiento para la accionante y cuya lógica respuesta es de obvio conocimiento por la autoridad ahora demandada, aspectos que impelen a conceder la tutela solicitada.
Posteriormente y una vez restituida la accionante, fue nuevamente destituida por memorándum 509/012 de 31 de agosto de 2012, planteando nuevamente revocatoria y jerárquico que confirmaron su separación del Gobierno Autónomo Municipal; en este sentido, al haberse tramitado dichos recursos por las autoridades demandadas y en atención a la naturaleza del derecho al trabajo entendido como "la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia" (SC 1132/2000-R de 1 de diciembre), no se procederá a analizar si dichos recursos eran o no idóneos a efectos del cómputo de los seis meses de inmediatez que rige al amparo constitucional (art. 129.II de la CPE).
Asimismo, la accionante alega que existió falta de pronunciamiento a los puntos demandados en su recurso jerárquico resuelto por Resolución Autonómica del Honorable Concejo Municipal de Sucre 768/12 de 17 de octubre de 2012, así sostiene que: “está instancia superior no resuelve todos los puntos apelados” (sic) (fs. 60 vta.), decisión que sostiene desemboca en su destitución; en este entendido se tiene que cuando una petición relacionada al ejercicio, extinción o modificación de un derecho -en este caso del derecho al trabajo- se resuelve por una resolución, la misma debe encontrarse debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7º de la presente Ley
- 'Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)